Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente B 64884

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.884, "F., L.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. a) Los señores L.A.F., M.C.Q., N.H.L., S.I.W., D.M.N. y S.E.H., mediante apoderado, en su carácter de vocales del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, promueven acción de amparo contra el Estado provincial (Poder Ejecutivo) pretendiendo la declaración de inaplicabilidad, a su respecto, del art. 30 de la ley 12.874, en atención a las garantías de estabilidad e inamovilidad de que gozan (art. 10 del dec. ley 7603/1970).

    1. Sostiene el mandatario que las facultades delegadas por la Honorable Legislatura en el Poder Ejecutivo fueron ilegítimamente utilizadas al aplicar a sus mandantes el art. 30 de la ley 12.874, lesionando, restringiendo y alterando los derechos y garantías que en forma expresa reconocen y protegen la Constitución nacional (arts. 5, 8, 14, 14 bis, 167, 28, 33, 75 inc. 22, 110 y 120) y provincial (arts. 10, 31, 39 incs. 1º y 3º, 56, 57, 173, 180 y 189), en cuanto mediante la aplicación de dicho artículo no se les ha abonado el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2002.

    Argumenta que como miembros del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia gozan de las garantías de estabilidad e inamovilidad laboral: sólo pueden ser separados de sus cargos previa decisión de un jurado especial, presidido por el Procurador General, por las causales previstas en el art. 10 del dec. ley 7603/1970.

    En consecuencia, sólo una errónea interpretación de la ley pudo llevar a aplicar a sus pupilos la limitación referida, equívoco que se reafirma a poco que se repare en el mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura.

    Reafirma que sus mandantes no pueden ser considerados como personal permanente sin estabilidad, en los términos del art. 12 y siguientes de la ley 10.430, ya que su nombramiento requiere de un procedimiento especial, quedando de tal modo encuadrados en los términos del art. 1º inc. b) de la ley citada, que expresamente los excluye.

    En definitiva, concluye, el art. 30 de la ley 12.874 les resulta inaplicable.

    En subsidio deja planteada la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 12.874 por considerarlo violatorio de los arts. 5, 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional.

    Ofrece prueba informativa y deja planteado el caso federal.

  2. Integrado definitivamente (fs. 20), este Tribunal dispuso requerir al señor Gobernador de la Provincia el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166, con notificación al Fiscal de Estado (fs. 24).

  3. a) Al contestar el mentado informe, el señor F. de Estado Adjunto solicitó el rechazo de la acción impetrada, con costas.

    1. Sostiene que la autoridad administrativa cumplió con la ley , por lo que el acto dictado se encuentra investido de presunción de legalidad.

      Niega que exista obrar ilegal o arbitrario aduciendo que sólo si la ley es inconstitucional el obrar es improcedente.

      Advierte que no se encuentra configurada la lesión grave, actual o inminente de algún derecho constitucional cuya reparación no pueda obtenerse por otro medio.

      Argumenta que en el marco de la emergencia económica que padece la Provincia y como autoridades superiores del Poder Ejecutivo, los accionantes han quedado excluidos de la percepción del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 2002, medida temporal, sustentada en el interés público y bienestar general.

      Considera que los amparistas hacen una errónea interpretación de la norma, deteniéndose sólo en una parte que no les resulta aplicable.

      Pone de manifiesto que la normativa cuestionada dispone que no se devengará el sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio 2002 en favor de los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que revistan como personal permanente sin estabilidad (régimen de la ley 10.430), aunque también se refiere a los funcionarios que no se encuentran en dicho régimen al utilizar el término "incluidos" asesores de gabinete, autoridades superiores y personal temporario con rango equivalente a los nombrados precedentemente, extremo en el que se hallan comprendidos como autoridades superiores los miembros del Tribunal Fiscal de Apelación.

      De lo expuesto se desprende que el obrar cuestionado, lejos de ser un acto ilegal, constituye el cumplimiento de un deber legal.

    2. Niega al amparo carácter de procedimiento "comodín", destacando la imprescindible ausencia de todo otro medio idóneo como condición para su viabilidad, frente a una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal. Desde tal perspectiva remarca que la acción en...

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