Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente B 62173

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.173, "G. , G.M. contra Provincia de Buenos Aires Instituto de Previsión Social. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. G. M. G. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones 442.001 de fecha 30-IX-1999 y 442.729 de fecha 5-X-2000, por las que el Directorio del Instituto de Previsión Social denegó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su padre, y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

    Pide el reconocimiento de los derechos previsionales que estima conculcados con efectos patrimoniales a partir de la incorporación a la planilla del haber, o en su defecto desde el momento de la caducidad del beneficio que percibe su madre.

  2. Corrido el traslado de ley la Fiscalía de Estado se presentó a contestar la demanda y solicitó su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora que su padre, R.M.G. , era jubilado del Instituto de Previsión Social y que falleció el 24-VIII-1992.

    Señala que el 11-X-1985 contrajo matrimonio con el señor G.C. , de quien se separó a fines del año 1988, ante el abandono del hogar conyugal que hiciera su ex marido.

    Expresa que tiempo después de su separación volvió a vivir en el hogar de sus padres, y posteriormente formalizó el divorcio vincular, dictándose sentencia judicial en el año 1989.

    Destaca que desde que volvió al hogar paterno se encontró al amparo primero de su padre y a su fallecimiento de su madre, pues se encontraba incapacitada para trabajar.

    Refiere que sobre la base de que el divorcio no fue por culpa exclusiva de su marido, el organismo previsional demandado dictó la resolución 432.001 de fecha 30-IX-1999, rechazando su pedido de otorgamiento de pensión, por lo que interpuso recurso de revocatoria, el que fue denegado mediante resolución 442.729.

    Expresa que la demandada rechazó la solicitud de la pensión por considerarla no incluida entre los beneficiarios previstos por el art. 34, 1 inc. c) del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), en razón de que el divorcio fue considerado por culpa concurrente con su ex marido (art. 67 bis del Código Civil).

    Señala que en el caso de los divorcios en los términos del art. 67 bis del citado Código, no cabe presumir la culpa, y que la supuesta "concurrencia" que se derivaría de dicha norma no pueda tener incidencia a los efectos de los derechos previsionales.

    Manifiesta que se encuentra incapacitada para el trabajo, motivo por el cual su padre la tuvo a cargo prácticamente toda su vida.

    Sostiene que esta Suprema Corte ha resuelto que en los casos de divorcios dispuestos en función del art. 67 bis del Código Civil, no cabe presumir la culpa como tampoco que la supuesta concurrencia que se derivaría de tal precepto pueda tener incidencia en los derechos previsionales, citando lo resuelto en las causas B. 50.630, "G. ", sentencia del 28-V-1996 y B. 57.028, "H. ", sentencia del 17-XI-1999.

  4. Por su parte, al contestar la demanda, el señor F. de Estado estimó que la demanda debía rechazarse pues la actora solicitó el beneficio de pensión en su calidad de hija divorciada por culpa exclusiva de su marido, a cargo del causante e incapacitada para el trabajo, extremo este que no había sido demostrado en la instancia administrativa.

    Señala que de los términos de la pretensión incoada por la actora, su situación quedaría comprendida en lo prescripto por el art. 34, ap. 1, inc. c) del dec. ley 9650/1980, según el cual el beneficio de pensión se concede a "... las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente".

    Afirma que la actora no cumplimentó con todos los requisitos exigidos por la ley . En cuanto al estado civil, destaca la falta de prueba de la demandante de la culpa exclusiva del marido, ya que la señora G. se divorció en los términos de los arts. 214 y 215 del Código Civil, modificado por la ley 23.515. Sostiene, por tanto, que no se cumplimentó en autos el requisito según el cual el divorcio debe haber sido decretado por culpa exclusiva del marido, agregando que el único elemento que existe en las actuaciones administrativas para imputar la culpa al señor C. , resulta ser una información sumaria en la que la señora L. manifiesta que "su hija G. se separó de su esposo, por culpa exclusiva de este, pues el señor C. hizo abandono del hogar...".

    Señala que esta última prueba ha sido preconstituida unilateralmente por la actora, sin oportunidad de control por parte de la autoridad administrativa, no existiendo ningún otro elemento que corrobore lo expuesto en la información sumaria.

    Destaca que de asignársele valor probatorio a la mentada información, ello podría referirse sólo al abandono del hogar, pero nunca podría conducir a la culpabilidad del causante en la separación.

    En cuanto a la carencia de recursos otro de los requisitos previstos en la ley , entiende que tampoco se ha probado que la actora no tenga medios de subsistencia, lo que obstaría el otorgamiento de este tipo de beneficios previsionales. En tal sentido, remarca que el único elemento que existe en el expediente administrativo es una información sumaria, en la que la señora L. expone que su hija G. padece una discapacidad mental, que le impide trabajar y desenvolverse por sí misma y que no trabaja ni tiene ningún ingreso económico.

  5. De las constancias administrativas agregadas sin acumular (expte. administrativo 2350037.515), surgen los siguientes elementos útiles para la solución de la causa:

    1. Conforme el certificado de defunción agregado a fs. 3, el señor R.M.G. falleció el 24 de agosto de 1992.

    2. A fs. 6 se acompañó testimonio de la sentencia de divorcio dictada el 20-IX-1989, entre G.G. y G.C. , en virtud de lo dispuesto por los arts. 214 y 215 del Código Civil.

    3. A fs. 7 obra una información sumaria realizada ante el Juzgado Civil y Comercial nº 7 de La Plata, donde la señora E. L. madre de la peticionante, y dos testigos declaran que en razón de la incapacidad mental que sufre, la actora se encuentra impedida de trabajar y desenvolverse por sí misma, que no tiene ningún ingreso económico y que vive a cargo de su madre.

    4. A fs. 9/10 lucen agregados certificados médicos de los que se desprende que la señora G.G. ha sufrido de encefalitis a los 3 años de edad, patología que le dejó secuelas psicofuncionales y disrítmicas, limitando en forma significativa su capacidad laboral.

    5. A fs. 12 se agregó el expediente 2337 05421/1979, correspondiente a la jubilación del padre de la actora, señor R.M.G. .

    6. Ante el deceso de este último, el 13-XI-1992 la esposa del señor G. , E.L. , solicitó el beneficio de pensión expte. 291813.663/1992, el que le fue acordado por resolución que obra a fs. 114, a partir del 25-VIII-1992.

    7. Ante el pedido de pensión efectuado por la demandante, solicitando el beneficio en calidad de hija incapacitada, el I.P.S. dispuso la realización de una junta médica (fs. 122).

    8. La junta practicada el...

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