Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente B 64029

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., R., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.029, "Arrien, E.L. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Mrio. de Salud). Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. Se presentan E.L.A.; S.B.B.; M.R.B.; L.E.C.; D.E.C.; A.D.; F.L.E.; R.J.L.; R.M.; S.A.O.; V.G.P.; L.E.P.; L. delV.R.; U. delC.S.R.; M.O.S.; F.M.; C.C.T. y A.I.F., interponiendo acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 2397 del Ministerio de Salud de fecha 22 de octubre de 2001 por la cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto, solicitando la incorporación automática prevista por la ley 12.349, respecto de la Carrera Profesional Hospitalaria, ley 10.471.

    Eventualmente, plantean la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 10.471 en cuanto establece la facultad del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud para incluir otras actividades profesionales con títulos universitarios en su régimen.

  2. Corrido traslado, se presenta la Asesoría General de Gobierno, solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas.

  3. Requerido el informe del art. 10 de la ley 7166 compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, peticionando el rechazo de la acción impetrada, con costas.

  4. Habiéndose producido la prueba ofrecida y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia (arts. 10, 22, 12 y concs., ley 7166), se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Los actores, en su carácter de profesionales de enfermería universitaria y/o terciaria, se presentan ante el Tribunal con el objeto que se anule la resolución 2397 dictada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia se los incorpore al Régimen para la Carrera Profesional Hospitalaria establecido por la ley 10.471, en virtud de lo normado en la ley 12.349.

    Afirman haber peticionado lo expuesto ante la autoridad administrativa, tramitándose en consecuencia el expediente 29740209/00, con resultado negativo. A través de esta negativa, consideran violada la ley Fundamental.

    Relatan los antecedentes legales e históricos de la Carrera Profesional Hospitalaria y de la de Enfermería en la Provincia de Buenos Aires.

    Manifiestan que reúnen todos los requisitos que la ley 12.349 establece a los efectos de su incorporación automática al régimen de la ley 10.471, por lo que carece de fundamento la negativa de la Administración.

    Según expresan, otorgar facultades discrecionales al Poder Ejecutivo para establecer quien entra o quien no entra en el régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria, pese a la incumbencia profesional universitaria o terciaria no universitaria, es una arbitrariedad manifiesta que viola el principio de igualdad que consagran los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Carta Magna provincial. Consideran vulnerado el derecho a trabajar; el principio de idoneidad en la provisión de los cargos públicos y los arts. 14 de la Constitución nacional y 17 de la provincial.

    Argumentan que los objetivos de la actividad de enfermería, regulada por la ley 12.245, que son la "promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades", se repiten casi íntegramente en el art. 2º de la ley 10.471, por lo que consideran ser merecedores de su incorporación al régimen.

    Manifiestan haber cumplido con los presupuestos y condiciones establecidos en la ley 7166 para la procedencia del amparo. Denuncian la inexistencia de un camino mas rápido y efectivo para su pretensión. C. jurisprudencia.

    Concluyen peticionando que se los incluya dentro de lo normado en la ley 10.471, no sólo a tenor de lo normado en la ley 12.349 sino por ejercer una actividad profesional hospitalaria de acuerdo a su incumbencia de enfermeros profesionales, tachando de inconstitucional y discriminatoria la resolución del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires que atacan; como el art. 3º de la ley 10.471 en cuanto deja al arbitrio del Poder Ejecutivo la inclusión o no de su actividad en el régimen allí establecido.

  6. El Asesor General de Gobierno contesta los planteos de inconstitucionalidad en relación al art. 3º de la ley 10.471, solicitando su rechazo.

    Considera que los actores no han alegado ni probado que la circunstancia en que se encuentran haya producido agravio alguno a sus derechos; no han acreditado la lesión o amenaza actual o inminente, ni prueban el daño grave e inminente que prescribe la Constitución provincial en el art. 20 inc. 2º.

    Manifiestan que tampoco los accionantes han demostrado la inoperancia de otras vías o remedios ordinarios para interdictar los actos y normas que lo agravian.

    En otro orden, afirma la validez del art. 3º de la ley 10.471 consecuencia del discrecional ejercicio de las atribuciones del legislador, reservadas a su razonable criterio y que ello no altera derecho constitucional alguno.

    Expresa que los actores no han demostrado la supuesta lesión del principio de igualdad ni la alegada discriminación contenida en el art. 3º de la ley 10.471.

    Concluye afirmando que la implementación de una estructura o sistema administrativo del personal de salud que no contempla a la actividad de enfermería no es irrazonable, en tanto se encuentra sometida a un régimen de empleo público que de igual modo otorga derechos y obligaciones, posibilitando, en forma jurídicamente apropiada, el ejercicio de tales derechos.

  7. La Fiscalía de Estado, al presentar el informe circunstanciado que se le requiriera en los términos del art. 10 de la ley 7166 y modificatorias, plantea la improcedencia de la acción de amparo promovida por los actores haciendo referencia a los siguientes motivos:

    La restricción impuesta por la actuación de la Administración emana de las normas legales, lo que implica que la autoridad ha actuado apegada a la ley , por lo que no puede haber agravio que justifique la vía de amparo. No basta para su procedencia la restricción de alguna libertad constitucional.

    En el caso, agrega, la Administración no ha incurrido en acción u omisión susceptible de ser calificada de ilegal o arbitraria.

    Afirma que no se ha configurado lesión grave, actual o inminente algún derecho constitucional y que en el presente proceso se está atacando un acto administrativo emanado de autoridad competente, revestido de los requisitos de validez, en el cumplimiento de funciones propias y que gozan de presunción de legalidad.

    Que los demandantes prescindieron de los...

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