Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63294

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: Cafferatta, P.C., S., C., T., Montone y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.294 “Corbani, R.O. contra P.. Bs. As. s/Acción de << Amparo-Ley>> 12.727”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor C.E.O., en representación del señor R.O.C. –según lo acredita con actuaciones notariales agregadas a fs. 3/4-, promueve, ante esta Suprema Corte de Justicia, acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto el Instituto de Previsión Social –por aplicación de la normativa de la ley 12.727 y su decreto 2023/01-, ha dispuesto la aplicación de quitas en el monto del haber previsional del actor.

    Interpone la acción en los términos de lo normado por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 20 inc. 2º de la Constitución Provincial y la normativa específica de la ley 7166. Sostiene que la aplicación de la normativa contenida en los artículos 15 y concordantes de la ley 12.727 lesiona, restringe y altera los derechos y garantías que en forma expresa reconocen y protegen los artículos 5, 8, 14, 14 bis, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 10, 31, 39 incs. 1º y 3º, 56 y 57 de la Constitución provincial.

    Enfatiza que los descuentos practicados por imperativo legal, afectan derechos adquiridos de carácter alimentario; que son de carácter confiscatorio y violan, en consecuencia, el derecho de propiedad protegido constitucionalmente. Agrega que no obstante no haberse acreditado la situación de quebranto financiero del Instituto de Previsión Social, se ha afectado el principio de movilidad, practicándose descuentos en la liquidación de los haberes previsionales, ello con relación al salario que corresponde al cargo de Director, en la Municipalidad de La Plata, haber base del actor.

    P. se reconozca al actor el derecho a percibir las diferencias de haberes que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que considera se le adeuda, todo ello a partir del día 1º de julio de 2001, con mas los intereses fijados por el Banco Provincia.

    Ofrece prueba en apoyo de sus dichos y efectúa expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  2. Tal como se expone a fs. 7 vta. de la presentación inicial, así como se advierte de las constancias agregadas a fs. 162/63 y 177, el actor consiente expresamente la integración de este Tribunal, y, oportunamente manifiesta su conformidad en torno al cierre del proceso.

    En este estado de las actuaciones, se resuelve solicitar el informe previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 44/57 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    2. En su intervención de fs. 58/70 el señor F. de Estado sostiene que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados legalmente para la procedencia de la acción de amparo, ello en los términos de lo normado por los arts. 1º y 2º de la ley 7166. Agrega que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal extremos que deben resultar de manera indudable, inequívoca, notoria y ostensible, y generen una lesión grave y manifiesta –sea actual o inminente-, a algún derecho constitucional, extremos que no se configuran en autos.

      Con relación al sistema previsional, que contiene al demandante en autos, puntualiza que se trata de un sistema de reparto, con sustento en la solidaridad generacional, en el que los aportes, provenientes esencialmente del personal en actividad, ingresan al Instituto de Previsión Social y pasan a integrar un patrimonio único; por ello, las reducciones en las retribuciones, sumadas a las dificultades económicas y financieras del Estado Provincial se trasladan a quienes son beneficiarios del sistema, de acuerdo a la normativa del art. 15 de la ley 12.727 atacada.

      Con relación a la ley 12.727 sostiene que la acción de amparo no procede contra leyes, en los términos del art. 20 de la Constitución de la Provincia, de allí su improcedencia.

      Sentado ello, agrega que se trata de una ley intrafederal de claro sustento constitucional, que nace de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general y para adoptar todas las medidas necesarias tendientes coadyuvar a la prosperidad del país, -arts.121, 122, 125 de la Constitución nacional-, que legisla en el ámbito de sus competencias, lo que comprende las relaciones de empleo público y régimen salarial, todo en la órbita del Estado provincial.

      La ley 12.727 declara en estado de emergencia administrativa, económica, financiera al Estado Provincial, que afecta tanto a la Nación como a las Provincias a los efectos de afrontar la enorme crisis producida, todo ello ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual.

      Por otra parte, sostiene que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos es una decisión irrevisable judicialmente; agrega que el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron.

      Entiende que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido efectúa, en apoyo de sus dichos, un análisis de la jurisprudencia aplicable en la materia.

      De lo expuesto, concluye que la ley 12.727 no vulnera el derecho de propiedad y hace hincapié en que cuando los constituyentes plasmaron el derecho a los beneficios de la seguridad social y a una retribución justa en el art. 14 bis de la Constitución nacional no declararon derechos absolutos. En ese marco, sostiene que la mayor contribución a la situación de emergencia fue impuesta a quienes tienen mayor nivel de ingresos; no se configura el supuesto de confiscatoriedad ni se pone en peligro el derecho alimentario del actor; en suma, la normativa en cuestión es razonable en tanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual en la que se impone salir de un estado de emergencia que representa en sí misma el mayor atentado contra la seguridad jurídica.

      Argumenta que la ley 12.727 no es inconstitucional; que la reducción salarial resultante de la aplicación de la ley 12.727 no es violatoria del derecho de propiedad, ni de los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, todo ello sumado a que en diversos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia, que cita, se ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general.

      P. se rechace la acción impetrada y para el supuesto en que se hiciere lugar total o parcialmente a la misma, deja planteada la cuestión federal que prevé el art. 14 de la ley 48.

  3. A fs. 72 se provee la prueba ofrecida: se tiene por agregada la documental acompañada y se dispone el libramiento de oficios en atención a la informativa. A fs. 73/154 se glosa la prueba informativa producida.

  4. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. La actora pretende se deje sin efecto la reducción de las prestaciones previsionales dispuesta por la normativa de la ley 12.727; en ese orden de ideas, peticiona se le abonen los haberes en su integridad, así como el reintegro de los montos descontados.

    Tal como quedara expuesto en los antecedentes referidos ut-supra, el accionante denuncia –en oportunidad de la demanda interpuesta-, la violación de principios, derechos y garantías de raigambre constitucional y enfatiza que, al no haberse acreditado el déficit del Instituto de Previsión Social, no corresponde la aplicación de menguas que, entiende, afectan el principio de movilidad de los haberes previsionales.

  6. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en oportunidad de dictar sentencia en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02; B 63.212 “Todisco...”, sent. del 30-IV-03; B 63.136 “C....”, sent. del 20-X-03; B 63.090 “Durruty...”, sent. del 16-XII-03; I 2.337 “González Serrano...”, sent. del 20-IV- 04; I 2.338 “Alippi...”, sent. del 1º-VII-2004, entre muchas otros.

    Corresponde también aquí desestimar el referido reparo de la demandada; a tal efecto, me remito a...

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