Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2004, expediente B 62622

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.622, "Vercellone, A.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Adelfa Elsa Vercellone, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia, solicitando que se anulen las resoluciones dictadas por el Directorio del citado organismo 439.671 del 15VI2000 y 447.407 del 28II2001. Mediante la primera de ellas se concedió el beneficio jubilatorio con efectos patrimoniales a partir del 17IX1997 y, a través de la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria articulado contra la anterior decisión, y se modificó la mencionada fecha de inicio, llevándola al 29-VI-1997.

    Por consecuencia de ello, requiere se le abonen los haberes de pasividad desde el día siguiente al cese de los servicios docentes computados, que corresponden a los prestados en la Dirección General de Escuelas de la Provincia hasta el 28-VI-1995.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el representante legal del señor Fiscal de Estado solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Destaca la actora que solicitó ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia, el beneficio de jubilación por tareas provinciales y nacionales y que le fue acordado mediante resolución 382.239 del 8II1996, con servicios mixtos y efectos patrimoniales desde el 20VI1992, tomando en consideración la jerarquía de Profesora en el colegio Inmaculada Concepción de la localidad de Ciudadela.

    Añade que, posteriormente gestionó el reajuste de su beneficio previsional, para la inclusión de servicios nacionales prestados simultánea y posteriormente, en los cuales cesó a partir del 28VI1995. El Instituto demandado, por resolución 439.671, le otorgó tal reajuste en base al cargo de Vicedirectora, pero con efectos patrimoniales desde el 17VI1997, oponiéndole la prescripción extintiva sobre los haberes retroactivos. Luego, mediante resolución 447.407 desestimatoria del recurso de revocatoria contra el anterior acto, mantuvo el plazo de prescripción anual, pero modificó la fecha inicial de pago, llevándola al 29-VI-1997, oportunidad en la cual ingresaron las actuaciones nacionales.

    Sostiene la ilegitimidad de los actos que impugna pues desconocen, dice, su derecho de percibir el beneficio desde el día siguiente al cese, de acuerdo a lo normado por el dec. ley 9650/1980, siendo manifiestamente improcedente la prescripción extintiva opuesta basada en el momento en que la demandada estuvo en condiciones de evaluar la procedencia del reajuste, a raíz del ingreso, al organismo previsional provincial, del expediente correspondiente a la Administración Nacional de Seguridad Social ANSeS.

    Manifiesta que de conformidad con lo establecido por el art. 62 del citado decreto ley , basta la solicitud para interrumpir el curso de la prescripción, lo que sucedió en el caso con la petición de pase al ANSeS, con la finalidad de obtener la ampliación de reconocimiento de servicios, afirmando que las decisiones cuestionadas se apartan del criterio sostenido por este Tribunal en situaciones análogas, apoyando su pretensión en precedentes que cita.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que en esta instancia judicial la actora introduce de manera novedosa la pretensión de obtener el reajuste desde la fecha de cese en el orden nacional. En atención a ello, entiende que debe desestimarse la viabilidad de la demanda porque su objeto resulta incongruente con el pretendido en la instancia administrativa.

    Abona su postura en que en la etapa administrativa se solicitó la aplicación del plazo bianual de prescripción y ante este Tribunal solicita directamente el retroactivo desde la fecha de cese sin "...prescripción extintiva alguna...", lo cual implica una innovación del reclamo en desmedro del derecho de defensa.

    Asimismo sostiene que debe rechazarse la pretensión, pues lo contrario sería ignorar la prescripción liberatoria ocurrida a favor de la Administración, debiendo conjugarse adecuadamente lo dispuesto por los arts. 59 y 62 del dec. ley 6250/1980.

    A su vez, prescindiendo de lo dispuesto por la resolución 447.407, que fijó como fecha interruptiva de la prescripción el 29VI1998, aduce que la actora recién solicitó el reajuste ante el organismo provincial el 17IX1998, con lo cual no hubo interrupción de la prescripción sino hasta ese momento.

    Agrega que el reajuste de marras operó a causa de la tardía aportación de...

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