Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2004, expediente B 61975

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.975, "Llanos, A.M. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, A.M.L., J.O.S. y A.O.S., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), solicitando se la condene a liquidar y pagar dentro del plazo establecido por el art. 163 de la Constitución provincial, las sumas provenientes de la denominada bonificación por falta de estabilidad, prevista en el art. 4 de la ley 10.551, desde el momento en que las mismas fueron dejadas de abonar febrero de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, con expresa imposición de costas a la accionada por su insistencia en omitir el pago de la bonificación reclamada.

  2. Corrido el traslado de ley a fs. 71/75 se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo por entender que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

    Subsidiariamente opone como defensa la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por los actores anteriores al 3 de mayo de 1994 y señala que el eventual reconocimiento de las sumas reclamadas solo podría abarcar el período que los actores desempeñaron tareas sin estabilidad y hasta la fecha que se derogó el suplemento (art. 4 de la ley 11.907).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Los actores inician la acción contenciosa administrativa por retardación de la autoridad administrativa demandada en resolver el pedido de pago de las asignaciones mensuales previstas en el art. 4 de la ley 10.551.

    Manifiestan que planteado el reclamo administrativo pertinente ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados no se obtuvo respuesta. Ante el transcurso del tiempo y el "silencio del ente administrativo", solicitaron el 26-IV-2000 copias certificadas de lo actuado en el expediente administrativo para ser adjuntadas a la demanda, requiriendo el 14-V-2000 pronto despacho, sin que ello indujera a la Administración a resolver la cuestión planteada, por lo cual, se ha configurado el silencio administrativo que, conforme lo señala el Código de lo Contencioso Administrativo, habilita la instancia judicial.

    Peticionan la anulación de las resoluciones 533/1992 y 873/1992, dictadas por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, que denegaron el pago de la bonificación especial por falta de estabilidad contenida en el art. 4 de la ley 10.551, como así también la anulación de cualquier otro acto administrativo dictado con igual objetivo o reglamentario de aquéllas.

    Señalan que prestaron servicios en la Secretaría Legislativa del Bloque Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al mes de febrero de 1992, habiendo recibido hasta el mes de enero del mismo año la correspondiente bonificación por falta de estabilidad que establecía el citado art. 4 de la ley 10.551.

    Refieren que dicho artículo consagró expresamente el adicional del 22,5% de la remuneración básica que corresponde por la categoría en que se reviste, en compensación por la falta de estabilidad en el empleo, y en tal carácter percibida regular y mensualmente desde su ingreso como personal del bloque político de la Legislatura.

    Señalan que a partir del mes de febrero de 1992, de manera arbitraria y con fundamento en la ley 11.184 de Emergencia Administrativa y Financiera, se dejó sin abonar dicha bonificación como una forma de "colaboración a la situación de emergencia", cuando en realidad dicha normativa no facultaba en manera alguna a la Administración a suspender el pago de adicionales o suplementos como el que reclaman. Por ello sostienen que la resolución 533/1992 excedió, sin basamento jurídico, el propio marco normativo de la ley 11.184.

    Señalan que las remuneraciones no pueden ser modificadas por decisión unilateral del empleador, dicho proceder vulnera derechos adquiridos intentando cambiar en forma inconsulta la esencia y naturaleza de circunstancias laborales existentes solamente para algunos agentes de la Honorable Cámara.

    Fundan en el principio de preservación de los derechos adquiridos y su irrenunciabilidad, considerando que el actuar del empleador resultó lesivo al derecho de propiedad (arts. 17, 14 y 14 bis de la Const. nac. y 39 de la Const. prov.).

    C. como apoyatura de sus dichos el precedente jurisprudencial causa B. 55.761, "Barneda, C.A. y otros" que acogió peticiones idénticas a la que provocan la acción, y, como derivación de dicha causa las identificadas con las letras B. 55.260, "A." y B. 55.465, "C.".

    Por último solicitan se condene a la demandada al pago de la bonificación reclamada por el lapso que media entre febrero de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607, con más los intereses de acuerdo a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago.

  5. El Fiscal de Estado contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

    Manifiesta que la presente causa contencioso administrativa ha sido promovida por retardación.

    Destaca que la ley 10.551 (B.O., 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1° el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses desde la fecha de su nombramiento.

    Manifiesta que a su vez en el art. 3° se detalla la situación de los agentes excluidos del beneficio de la estabilidad, entre los que se mencionan al personal de los bloques políticos.

    Expresa que con el objeto de reparar la situación de estos últimos en el art. 4° se establece una asignación mensual adicional en concepto de falta de estabilidad en el empleo, consistente en el pago de 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría, es decir tuvo la finalidad de equilibrar la desigual situación.

    Añade que con la vigencia de la ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O. 31-XII-1991), cambió la situación anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos.

    Finalmente explica que la bonificación por la falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de 1995 por medio del art. 1° de la ley 11.607 (B.O., 1-II-1995), desapareciendo la situación de desigualdad que la ley 10.551 pretendió compensar mediante la bonificación reclamada en autos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció en febrero de 1992 al ser puestos todos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Cámara de Diputados, en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Insiste en que del texto de la ley 10.551 se desprende que el adicional tenía como finalidad recompensar desde el punto de vista económico a los agentes en situación de inferioridad, con motivo del derecho de estabilidad que favorecía a la planta permanente.

    En su apoyo, recuerda, que en materia de hermenéutica, el intérprete debe indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, "no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla", por lo cual la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados declarando aplicable el régimen de disponibilidad a sus agentes, dio marco legal a la decisión de no abonar la bonificación en cuestión.

    Señala, que la interpretación que se siguió con relación a la ley 10.551, es la que la autoridad administrativa, entiende, que mejor armoniza con el estado de emergencia que existía en la Provincia. En situaciones de emergencia se ha reconocido a los distintos órganos del Estado la facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley o de un contrato, siempre que la supresión sea por un tiempo razonable y no produzca la mutación en la sustancia o esencia de dichos derechos.

    A., que en la especie concurren los requisitos a los que se encuentra supeditado el poder de policía, en efecto: a) el art. 1 de la ley 11.184 prorrogó el estado de emergencia administrativa, financiero y económico de la totalidad de los organismos provinciales; b) la suspensión del beneficio del art. 4 de la ley 10.551 es uno de los recursos válidos que al Poder Legislativo le corresponde, pues la ley 11.184 autorizaba a optimizar recursos y servicios; c) el plazo de emergencia no ha sido tachado de irrazonable y no hay circunstancia que permita inferir que el mismo fue desmesurado, toda vez que parece ajustado a las exigencias de la política trazada por el legislador y al logro de objetivos con que intentó preservar el interés de la comunidad. De este modo la decisión de suspender la asignación mensual se sustenta también en lo dispuesto en la ley 11.184, prorrogada por las leyes 11.369 y 11.489.

    Asimismo sostiene que no se ha afectado el derecho de...

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