Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2003, expediente B 56166

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.166, “B., J.P. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.P.B., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 1520/1994 de fecha 30-VI-1994 por medio de la cual el organismo demandado lo exonera en su función.

De igual modo solicita la nulidad de todo el procedimiento sumarial por graves irregularidades, a su juicio cometidas, así como la reincorporación a su cargo, el pago de los salarios caídos con más sus acrecidos por bonificaciones y adicionales perdidos y daño moral.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que a través de su representante legal, sostiene la improcedencia formal y sustancial de la demanda, por lo cual solicita su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la causa penal 26666/1995 sin acumular, los cuadernos de prueba y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Relata el actor que se desempeñaba hasta el día 30 de agosto de 1991 como Subgerente Departamental de la Gerencia de Banca de Empresas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuando personal de vigilancia de la institución se hizo presente en su despacho y, sin que pudiera retirar ningún elemento del lugar, lo condujo por la fuerza hacia los instructores sumariales que lo aguardaban.

    Señala que en aquel momento no se le informó la causa de la investigación, ni tampoco fueron formulados concretamente los cargos en su contra hasta transcurrido casi un año de la apertura del sumario, cuando se le hizo saber que habría habido cuentas corrientes vinculadas a nombres y domicilios falsos relacionados con hechos delictivos en el Banco y en otras instituciones y que, aunque él no aparecía directamente involucrado, habría estado obligado a conocerlos. Posteriormente, en el mes de enero de 1994 (fs. 737 del sumario) se le dice que la finalidad del procedimiento era investigar las irregularidades detectadas en el otorgamiento de descubiertos transitorios en cuentas corrientes.

    En virtud de ello manifiesta que la indicación de los cargos siempre fue distinta, violándose a su juicio, el principio de congruencia comprendido en la inviolabilidad de la defensa en juicio; y ello así debido a que la situación irregular investigada comprometía a un miembro del Directorio del Banco con lo cual el acto de exoneración denota, según su criterio, una finalidad distinta de la expresada en el mismo.

    Al respecto señala que los interrogatorios formulados a los testigos durante el procedimiento sumarial contenían preguntas “sugerentes, insinuantes, formuladas de modo larvado...” y sin posibilidad de que él las controlara.

    Afirma que ofreció prueba de todos los hechos relatados en su descargo de fecha 12-VIII-1992, y atento la falta de pronunciamiento al respecto, inició el día 3-III-1993 una demanda por retardación en el trámite que fuera identificada bajo el N° 55.039, la que una vez corrido el traslado pertinente provoca la denegatoria expresa de las pruebas ofrecidas por no guardar relación directa con los hechos motivo de investigación.

    Finalmente, la Instrucción Sumarial arriba a la conclusión de la prueba de los cargos y el Directorio del Banco emite con fecha 30-VI-1994 la Resolución 1520/1994 por medio de la cual se lo exonera como empleado de la institución.

    Destaca que, a pesar de las afirmaciones contenidas en los actos que componen el sumario, ha habido a su entender, una concreta violación al ejercicio de su derecho de defensa toda vez que se le impidió producir prueba así como controlar y expedirse respecto de la que se agregara a su pedido. En virtud de ello, pretende por esta vía, que se revise no sólo el acto administrativo que lo separa de su cargo sino también el procedimiento que le sirve de sustento.

    Acompaña documentación, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  4. El Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda a través de su apoderado, peticionando su rechazo.

    1. Sostiene que la pretensión resulta inatendible en mérito a que la accionante pretende una revisión de todo el procedimiento sumarial fundado en la supuesta imposibilidad de producir pruebas, así como en irregularidades en su trámite; hechos que niega categóricamente junto con todas las afirmaciones del escrito de inicio por entender que tanto las resoluciones como el procedimiento mismo se hallan en un todo de acuerdo con la legislación y reglamentación vigente.

      Manifiesta al respecto, que el actor no ha concretado un ataque puntual, directo y específico con respecto a los actos administrativos emitidos por el Directorio de la institución accionada, por lo que a su juicio, la demanda resultaría improcedente en su aspecto formal.

    2. En cuanto a los hechos endilgados al actor, la accionada pone de resalto que las actuaciones sumariales fueron precedidas por una Auditoría General, la cual formuló innumerables observaciones respecto de la gestión funcional del actor.

      Destaca que como consecuencia de ello, se abrió el procedimiento sumarial en el que quedó reconocido que el señor B. había adoptado un tratamiento preferencial para ciertas personas y empresas al permitir la apertura de cuentas corrientes sin las debidas cartas de presentación (señor K. y señor K., titulares de las cuentas 38.367/5 y 38.769/7, respectivamente) y en algunos casos con una sola carta (señor V., cuenta 38345/9; señora D., cuenta 38366/2 y señor R., cuenta 38660/1), habiéndose demostrado además la inmediatez temporal de todas ellas y su vinculación entre sí. Por otra parte, añade, que los domicilios de los cuentacorrentistas K., Vacis, D. y R. no se encontraron en los lugares denunciados y que, todas esas personas registraban antecedentes desfavorables, llegando en algunos casos a hallarse con juicios en su contra e inhabilitados para el servicio de cuenta corriente, sin que ello fuera valorado por el accionante.

      También quedó acreditado, a juicio de la demandada, que el ex funcionario consintió que las cuentas corrientes abiertas a nombre de Motovial Constructora S.R.L., C.H.K., M.D. y C.D.R. produjeran coberturas de saldos deudores entre sí mediante documentación de respaldo conformadas por él con su firma, inicial y sello aclaratorio, maniobra tendiente a no exceder los plazos de descubiertos transitorios a fin de evitar que tuviera que darle aviso a sus superiores.

      Señala la demandada que el actor a su vez autorizó descubiertos transitorios en otras cuentas (señor C. y Comercializadora Spring S.R.L., de la cual su cónyuge era apoderada) por cifras que superaban sus propias atribuciones y...

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