Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2003, expediente B 59631

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., S., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.631, “C., J.O. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

El actor promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se declare la nulidad de la resolución administrativa de fecha 7 de julio de 1997, por la cual se resolvió aplicarle una sanción disciplinaria consistente en un día de suspensión y formularle un cargo patrimonial en el marco del sumario administrativo 9763 instruido en esa entidad.

Hace extensiva la pretensión anulatoria, asimismo, a las resoluciones dictadas el 11 de marzo de 1998 y el 13 de agosto de 1998, por el Gerente General y por el Directorio de la entidad bancaria, respectivamente. Por la primera se rechazó el recurso de revocatoria, mientras que por la última, el de apelación interpuesto contra las decisiones antecedentes.

II. Corrido el traslado de ley , el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su apoderado, contesta la demanda solicitando su rechazo en base a sostener la legitimidad de los actos cuestionados. En forma preliminar efectúa un planteo de improcedencia formal de la demanda con sustento en que las resoluciones sancionatorias emanadas del Gerente General no revisten la calidad de definitivas. Asimismo, considera que la actora ha omitido impugnar en el escrito de inicio los fundamentos esenciales de los actos administrativos atacados.

III. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas por la demandada, glosados los cuadernos de prueba, así como los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

c u e s t i o n e s

  1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    v o t a c i o n

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    La accionada en su escrito de responde plantea en forma preliminar la improcedencia formal de la demanda.

    I. En primer lugar, afirma que las resoluciones emitidas por el Gerente General del Banco de la Provincia de Buenos Aires carecen de la condición de definitivas, con arreglo a lo dispuesto por el art. 28 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y por tanto, resultan inidóneas para habilitar la acción contencioso administrativa (v. especialmente fs. 89 vta. del escrito de contestación de demanda).

    De las actuaciones administrativas agregadas a la causa surgen los siguientes datos relevantes para resolver la primera cuestión:

    1. a fs. 256/261 obra la resolución emitida por el Gerente General del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se resuelve aplicar una sanción, en el marco del sumario administrativo 6973, entre otros al señor C.;

    2. deducido recurso de revocatoria contra tal decisión, el citado funcionario decidió rechazarlo y confirmar la medida sancionatoria mediante resolución dictada el día 11 de marzo de 1998 por entender que el recurrente no había aportado ningún elemento de juicio tendiente a modificar el criterio anterior (v. fs. 293/294);

    3. en sesión de fecha 13VIII1998, el Directorio de la citada entidad bancaria resolvió denegar el recurso de apelación presentado por el actor (v. fs. 329/330 del expte. adm.).

      II. Como es sabido, la habilitación de la instancia contencioso administrativa requiere, entre otros presupuestos, que el acto cuestionado sea definitivo, esto es que se hayan agotado los recursos administrativos previstos en el ordenamiento que rige el procedimiento aplicable (arts. 1º, 28 inc. 1º y conc., C.P.C.A.; doct. causas B. 53.752, “Bricons S.A.”, res. del 31VIII1993 y B. 50.864, “R.”, sent. del 29VIII1995 y todas sus citas, entre muchas otras).

      Sin lugar a dudas la resolución administrativa individualizada en el inciso c), constituye, conforme el régimen procedimental aplicable al caso art. 167 y conc. del Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el acto definitivo que causa estado al que aluden los arts. 1º y 28 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo antes citados pues contra él no cabe recurso administrativo alguno.

      Por dichas razones resultan infundadas las afirmaciones del demandado referidas a que los actos impugnados en la demanda carezcan de carácter definitivo.

      III. En punto a la segunda objeción formulada por el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires referida a la insuficiencia de la demanda con sustento en la falta de impugnación de los fundamentos esenciales de los actos cuestionados, considero que tampoco puede prosperar.

      Primeramente, creo menester aclarar que no corresponde subsumir el planteo en cuestión en las disposiciones que reglan la excepción de defecto legal, desde que ésta, conforme jurisprudencia del Tribunal, se refiere a deficiencias en la demanda que dificulten la defensa de la accionada (doct. causas B. 49.344, “B.”, res. del 23IV1985; B. 49.043, “B.”, sent. 20XII1989 y B. 57.440, “Goitisolo” res. del 1XII1998), situación que no se denuncia en autos.

      La alegada omisión de cuestionar los fundamentos esenciales de los actos administrativos importa en todo caso la imposibilidad de juzgar sobre su legitimidad que sólo puede ser revisada a instancia de parte. Ha dicho la Suprema Corte que mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente, significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado (doc. causa B. 57.440, ya citada).

      En tal sentido, la exigencia de efectuar en la demanda una impugnación concreta, metódica y razonada de los fundamentos de la decisión administrativa (arts. 330 incs. 4º y 5º, C.P.C.C.; 25 y 31 inc. 4º, C.P.C.A.) deviene necesaria en el proceso administrativo puesto que de lo contrario, cualquiera fuere la opinión que pudiere sustentarse en punto a su acierto o justicia intrínsecos, ellos se tornan firmes impidiendo su revisión judicial frente al incumplimiento de rebatirlos adecuadamente (arts. 163 inc. 6º, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.; doc. causa B. 50.572, “D.”, sent. 14VIII1990, entre muchas).

      Es por lo señalado que el fundamento en el que se basa la oposición formal no puede ser atendido por esa vía, en tanto su examen supone un análisis de la suficiencia de la demanda que, obviamente, es el que en todo caso corresponde efectuar al Tribunal en el momento de considerar el fondo del asunto.

      Por ello, juzgo que corresponde rechazar los planteos efectuados por la demandada acerca de la inadmisibilidad formal de la demanda.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., P., S., R. y S...

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