Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2005, expediente B 55115

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.115, "A., I.A. contra Municipalidad de A.G.C.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor I.A.A., en su carácter de propietario de la firma Conci Construcciones Civiles promueve demanda contencioso administrativa procurando la anulación del decreto 1101 del 16-IX-1992, mediante el cual el Intendente de la Municipalidad de A.G.C. dispuso la rescisión contractual con atribución de culpa exclusiva al contratista como así también denegó la reconducción del contrato complementario del 11III1991.

    Hace extensiva su impugnación al decreto 109 de fecha 11-II-1993 dictado por la misma autoridad, por el que fue rechazado el recurso de revocatoria que interpusiera contra su antecedente y denegó la apertura a prueba que en dicha oportunidad solicitara.

    Pide por consecuencia de la anulación de los decretos señalados, se le abonen las sumas dejadas de percibir con motivo de la ejecución de la obra "Escuela de Educación Media de De La Garma" que detalla como ruptura de la ecuación económico financiera, gastos improductivos e instalación eléctrica; en relación a los trabajos realizados en la obra "Construcción de Desagües Cloacales del Hospital Anita Elicagaray" definido como ruptura de ecuación económica; reintegro de depósito de garantía efectuado en la licitación 5/89; indemnización por materiales y equipos perdidos para la actora; pérdida de chance debido a la paralización de materiales y equipos y la abstención de celebrar otros contratos similares.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de A.G.C., oponiéndose con carácter previo al progreso formal de la demanda.

    Este Tribunal el día 18XI1997, resolvió rechazarla excepción denominada de "falta de legitimación activa" y hacer lugar parcialmente a la excepción de incompetencia planteada (fs. 98/101).

  3. Intimada la accionada a contestar la demanda, lo concretó sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, los cuadernos de pruebas de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  5. El actor acude a esta instancia en su carácter de contratista para la realización de la obra denominada "Escuela de Educación Media nro. 1 De La Garma Sector B" como así de su similar "Construcción de Desagües Cloacales en el Hospital Anita Elicagaray".

    Solicita conjuntamente con la anulación de los decretos 1101/1992 y 109/1993 que dispusieron la rescisión contractual y el rechazo del recurso de revocatoria respectivamente se le abone las sumas de dinero correspondiente a los rubros ruptura de la ecuación económico financiera, gastos improductivos e instalación eléctrica, ruptura de ecuación económica con motivo de los trabajos realizados en la obra Construcción de Desagües Cloacales en el Hospital Anita Elicagaray, reintegro de depósito de garantía efectuado en la licitación 5/89, indemnización por materiales y equipos perdidos para la actora, y pérdida de chance debido a la paralización de materiales y equipos y la abstención de celebrar otros contratos similares.

    Recuerda que una vez adjudicada la obra, ésta tuvo comienzo en el mes de octubre de 1989, en tanto que debido a la situación económica nacional se produjo la fractura de la ecuación económica que regía el contrato, siéndole materialmente imposible la prosecución de las labores, razón por la cual paralizó las tareas y solicitó el reconocimiento de los mayores costos.

    Señala que transcurrido más de un año de inactividad y previo a los dictámenes de los cuerpos asesores provinciales, la accionada concluyó que efectivamente procedía su reclamo.

    Manifiesta que el día 11-III-1991 se suscribió un nuevo contrato en el que básicamente renunciaba al reclamo de gastos improductivos u otras compensaciones derivadas de mayores costos como también a los créditos remanentes de la obra "Conexión de Instalaciones de Desagües Cloacales del Hospital Anita Elicagaray", obligándose a realizar determinadas tareas.

    Añade que el comitente reconoció la ruptura de la ecuación económico financiera del contrato original y se obligó al pago de una suma determinada de Australes dentro de los 10 días hábiles a partir de la iniciación de los trabajos.

    Destaca que en dicha oportunidad los contratantes expresamente refirieron a la vigencia del pacto comisorio tácito contenido como norma supletoria en el art. 1204 del Código Civil, sistema que regiría la rescisión en caso de incumplimiento.

    Recuerda que reclamó en diversas oportunidades el reconocimiento y pago de una suma de dinero en concepto de los desequilibrios financieros de la obra, con intereses.

    Afirma que junto a sus liquidaciones solicitó la recepción provisoria de la obra paralizada junto a la devolución de los montos retenidos en concepto de garantía por el proporcional de la obra ejecutada, detalles todos ellos que no tuvieron resolución municipal.

    Refiere que el día 27-I-1992, en oportunidad de inspeccionar el obrador encontró personal de la Secretaría Técnica de la accionada realizando tareas, utilizando los materiales acopiados y las herramientas de su propiedad, lo que patentizó en una exposición policial.

    Apunta que con posterioridad la demandada realizó una licitación privada y adjudicó la obra a otra empresa sin haber dictado acto alguno de rescisión.

    Alega que el 1-IX-1992 le fue comunicado el decreto nro. 1010/1992 mediante el que se lo intimó a reiniciar las tareas, y luego de una constatación notarial se dictó el decreto 1101/1992 por el cual se declaró rescindido el contrato con atribución de culpa al contratista.

    Amplía la demanda afirmando que la actuación notarial realizada previamente a la rescisión dejó constancia de la ausencia total de trabajos realizados cuando éstos se habían cumplido y otros se habían realizado por personal municipal, por lo que entiende que sus contenidos son erróneos y autocontradictorios.

    Finalmente solicita se le abone las sumas que le fueron reconocidas, el reintegro del depósito en garantía con actualización monetaria e intereses, una indemnización por los materiales, elementos técnicos y herramientas que se hallaban en la obra, como así la pérdida de chance referida a la inmovilización de equipo y material durante la paralización de la obra y la abstención de celebrar otros contratos de obras susceptibles de realizarse con los elementos referidos.

  6. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de A.G.C. sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

    Señala que de las previsiones del contrato suscripto el día 11-III-1991 surgía que la contratista se había comprometido a realizar determinados trabajos en tanto el municipio compensaría los mayores costos registrados previa iniciación de las tareas y mediante certificación de obra, siendo que el monto total acordado se abonaría en parte a los 10 días de reinicio de las tareas en tanto su saldo conjuntamente con...

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