Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2004, expediente 9 7608

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD: 190/04

Causa 97.608//la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cuatro, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras P.F. y N.N.S., para dictar sentencia en la causa 97.608, caratulada: "MERLANO, E.O. y ots. c/ ARISTI, A.E. y ots. s/ Cobro Sumas de Dinero (Exc. A., etc.", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora SUAREZ:

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. Es justa la sentencia apelada de fs. 187/191. vta.?.

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ DIJO:

  1. La sentencia que recayó a fs. 187/191 vta. de estas actuaciones, hizo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por E.O.M. y G.D.'Itri y condenó a A.E.A., E.A. y E.D.A. de A., al pago de la suma de $ 800, derivados de un contrato de locación sobre un automotor habilitado como taxímetro.

  2. Contra tal modo de resolver deducen apelación los demandados, y fundan sus recursos a fs. 206/207 y 208/210, los que resultan contestados por la actora a fs. 215/217 y 212/214 respectivamente.

    Por su parte los fiadores manifiestan que su falta de intervención en el convenio de fs. 5, debe determinar su exoneración respecto de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

  3. Por medio del contrato que celebraron las partes con fecha 19 de agosto de 1999, éstas pactaron transferir al automotor de propiedad del codemandado A.E.A. una concesión de habilitación para ser explotado como taxímetro. Como dicha concesión correspondía al accionante M., convinieron que para ello el dominio del rodado se registraría a nombre de éste último, sin perjuicio de que su explotación como taxímetro sería usufructuada por el primero a cambio del pago de un canon mensual. Dejaron establecido asimismo, que al término del contrato —que las partes denominan locación- la titularidad del rodado volvería a nombre de A.. Los codemandados E.A. y E.D.A. suscribieron el documento en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores (v. fs. 2/4).

    En fecha 20 de febrero de 2001 los celebrantes —sin intervención de los fiadores- rescinden el referido convenio, por instrumento que obra a fs. 5, del que surge el reconocimiento por parte del último nombrado, de una deuda por $ 1.200 en concepto de "alquileres atrasados e intereses", y el establecimiento de la forma en que la misma habría de ser cancelada, esto es, tres cuotas mensuales de $ 400 cada una. De las mismas el accionante M. declara haber percibido una sola y reclama las restantes.

    Ante el acogimiento de tal pretensión, el coaccionado A.E.A., exterioriza sus agravios, sosteniendo que el contrato que luce instrumentado a fs. 2/4, constituye un acto simulado tendiente a transgredir la Ordenanza de la Municipalidad de Berisso Nro. 2322/99 que veda la transferencia de la habilitación de taxímetros. Insiste en sostener que la locación de estos últimos es prohibida y que los contratos de esta índole resultan nulos.

    Las razones expuestas por el apelante carecen de la necesaria fundabilidad. En principio se aprecia que el sinalagma que vinculó originalmente a las partes en modo alguno puede ser caracterizado como un acto simulado.

    Existe simulación cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes se constituyen o transmiten (art. 955 del Código Civil).

    Como se puede comprobar a través de la lectura del instrumento de fs. 2/4, y de la conducta posterior de las partes en orden a la ejecución del contrato, nada hay en aquél que pueda calificarse de aparente o insincero. Por el contrario, quienes redactaron y suscribieron el mismo han expuesto claramente la realidad de la operatoria por ellos pergeñada, sin perjuicio del objetivo que pudieren éstos haber perseguido, a través de ella, frente a la normativa que rige la explotación de vehículos habilitados para prestar el servicio de taxímetros.

    Por su parte, e independientemente de la finalidad que guió a los celebrantes, es lo cierto que la alegación del demandado en el sentido de esgrimir que el convenio sería contrario a la Ordenanza Municipal Nro. 2322 de la comuna de Berisso, por hallarse prohibida la locación de taxímetros, es inatendible. Claramente ha expresado el sentenciante anterior que el demandado no puede alegar su propia torpeza, pues la ignorancia de la ley no configura una excusa válida, ni es susceptible de ser invocada, a lo que...

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