Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2004, expediente 9 6228

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores J.I.K., R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el juicio: "MANZANOS, V.C. c/ROSS, R. y otro s/daños y perjuicios (causa 96.228)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: D.. M., B. y K.; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

La sentencia que en fs. 300/302, haciendo lugar a la excepción de prescripción, rechazó la demanda, fue impugnada por el actor en memoria de fs. 319/321, contestada en fs. 323/324.

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La demanda es un acto jurídico de relevante trascendencia, que fija las partes que quedarán desde su traslado vinculadas por la relación procesal; fija también la acción articulada, la cosa demandada, los hechos en que se funda. El juez debe ocuparse de investigar, no lo que el declarante ha querido en su interior (ello sería imposible), sino lo que ha declarado cuando debe desentrañarse por no ser claro. En estos casos, la indagación es de lo que la declaración, tomada en su conjunto, autoriza a creer que se ha querido (BORDA, "Tratado...Parte General", 2ª ed., vol. II, núm. 889).

De su lectura en fs. 51/55 se deduce que al actor, que compró a los demandados el inmueble de la calle B. –recibiendo de éstos la posesión en 26 de enero de 1998- acuitan los defectos de la cosa, que describe, por lo que dedujo “formal demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios” (fs. 51vta.). Describió dichos daños, y, tocante al restante pedimento (resolución), solicitó el reembolso del precio que por la compraventa pagara –con intereses- y la restitución del inmueble a los vendedores.

El J. anterior consideró que, ya sea que la acción prescribiera en el plazo semestral del art. 4040 del C. Civil, o en el trimestral del art. 4041, la excepción debe prosperar porque, aún tomando como fecha de inicio de la prescripción la más favorable al actor (febrero de 1998, según su manifestación en el acta notarial de fs. 21/22), aquéllos estaban vencidos al promoverse la demanda en 15 de julio de 1999.

Mas evoca el apelante su manifestación a fs. 109/110 –evacuando el traslado de la excepción- invocando el plazo de dos años que fija el art. 4037 del C. Civ., ya que...

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