Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2004, expediente 9 927

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. para resolver en la causa Nº 9927/II seguida a P.V.P. el recurso de casación interpuesto a fs. 68/83 vta.; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: HORTEL - CELESIA - MANCINI

A N T E C E D E N T E S

Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial Adjunta, doctora K.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora con fecha 8 de abril de 2002, que condena a su defendido P.V.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de extorsión.

Practicado el correspondiente sorteo de ley , y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 8 de abril de 2002 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z. condenó a P.V.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de extorsión.

  2. Contra dicho fallo la señora Defensora Oficial del mismo Departamento Judicial, doctora K.R.C., interpuso recurso de casación, por entender violados los arts. 3, 201, 203, 207 y 211 del C.P.P., en función de los arts. 18 y 33 de la C.N. y el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    1. Como primer motivo de agravio argumenta la autora de la queja que “Agravia a ésta Defensa que de la prueba incorporada por lectura y de la prueba colectada en el debate aparece notoria la nulidad absoluta del procedimiento por franca violación a las formas sustanciales, toda vez que la conducta de los preventores y del denunciante, al determinar a P.V.P. a cometer el delito de extorsión se encuentra atrapada por la figura tipificada en los arts. 45 y 168 del C.P., circunstancia que impide otorgar validez a todo de lo que ella se derive y por constituir violación de las formas sustanciales de la investigación, lo que implica el apartamiento de las reglas del debido proceso legal contenido en el art.18 de la Constitución Nacional y por tanto una infracción a las previsiones del art. 203 del Código adjetivo que obliga a declarar, aún de oficio la nulidad de lo actuado”.

      Expresa en tal sentido que “En el caso en examen la supuesta víctima y denunciante no actuó sino como un claro ejemplo de lo que la doctrina y jurisprudencia ha llamado: ‘un agente provocador’...Se evidenció durante el debate, la actitud asumida por T. durante el evento y así se desprende de los considerandos del fallo, en cuanto hace referencia a los dichos del propio T. y de los funcionarios policiales que intervinieron en su aprehensión, dado que habían sido allí convocados, para lograr la aprehensión de P., contando solamente con las manifestaciones del denunciante y con la fotocopia simple de un billete que se aportó en forma previa a los hechos.//Es un claro ejemplo del llamado ‘delito experimental’ y si bien no había prueba alguna que permitiera acreditar la existencia del delito denunciado por T., siendo que al arribar el personal policial al lugar y realizar la exhaustiva requisa de mi asistido, nada encontró, circunstancia que lejos de haber determinado la desestimación inmediata de la denuncia y de todo lo actuado en consecuencia, llevó a su inmediata detención en una supuesta situación de flagrancia”.

      Concluye el agravio la señora defensora, señalando que “Los fundamentos de la presente petición se basan principalmente en la irrefutable razón ética derivada de la imposibilidad de que el Estado aproveche para el Juzgamiento elementos de convicción que fueron obtenidos en forma ilegítima, mediante la comisión de un delito, dado que de entender que en las circunstancias del caso tenidas como acreditadas por el Excmo Tribunal, donde se tuvo por acreditado que al citar el Sr. T. a P.V.P. a la agencia de remis, en un horario determinado, con conocimiento del personal policial interviniente y luego con su aprehensión (aunque nunca se hubo hallado el dinero que supuestamente le exigió y le fue entregado), se encuentra configurado el delito de extorsión, entiendo que lógicamente se debe colegir de ello, que el señor T. instigó a P. a la comisión del mismo y ello no puede permitirse en un sistema de enjuiciamiento penal que se compadece con un Estado de Derecho respetuoso de las garantías, dado que se ha visto inobservado el art. 18 de la C.N., razón por la cual la instancia debe ser habilitada”.

    2. Como segundo motivo de agravio plantea la doctora Costas que “Asimismo sostiene esta defensa que el Excmo. Tribunal en el veredicto y la sentencia dictados en estos autos ha efectuado una errónea aplicación del art. 168 del C.P., inobservado los arts. 106, 209, 210, 371 y 373 del C.P.P. (ley 11.922) al valorar erróneamente la prueba incorporada por lectura y producida durante el debate, estableciendo con absurdo elementos fácticos, es decir diversamente como aparecen en el proceso.//Digo ello, toda vez que a criterio de ésta Defensa el Excmo. Tribunal tuvo por acreditada los distintos elementos requerido por la figura legal en tratamiento, precisando mediante una valoración arbitraria los presupuestos fácticos en que se basaba tal conclusión, constituyendo tal circunstancia falta de motivación suficiente y apartamiento a la regla de la sana crítica, inobservando en consecuencia el precepto contenido en el art. 106 del C.P.P., regla fundamental en...

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