Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2004, expediente 9 3069

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores J.I.K., R.A.B. y D.M., para dictar sentencia definitiva en el jucio: "S., S. c/ S. S. L. y otro s/daños y perjuicios (causa 93.069)". Practicado el sorteo, resulta deber observarse el siguiente orden: D.. M., B. y K.; y plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el J.M. dijo:

La actora fue asistida en el sanatorio S. L. por el médico doctor A., quien practicó sobre su miembro inferior derecho (en adelante, M.I.D.) una operación de by pass. Poco después recibió un nuevo tratamiento quirúrgico (simpaticectomía lumbar derecha), y, meses más tarde, la amputación quirúrgica de la extremidad, a cargo del doctor N.

La sentencia pronunciada a fs. 510/520 consideró probado el daño que es consecuencia de tales circunstancias, y también la responsabilidad civil por el mismo, imputada al médico y al sanatorio, por lo que condenó a ambos y a “J.C. de S. S.A.” (art. 118, ley 17.418) al pago de $95.000.

Expresaron agravios, el sanatorio y su asegurador a fs. 541/547, y el doctor A. a fs. 552/557, en memorias contestadas por la actora a fs. 559/563. También lo hizo ésta a fs. 548/551, replicándosela a fs. 566/567 por “S. S. L.” y por “J....”, co-demandados que, asimismo, contestaron a fs. 564/565 el traslado del escrito de fs. 552/557.

1

I.-): En fs. 50 se secuestraron las historias clínicas hoy glosadas en fs. 359/505, y cuya interpretación fuera primordial en el dictamen del perito –especialista en medicina legal- doctor L. (fs. 299/327, con las explicaciones pedidas en fs. 331/332 y fs. 346 y dadas en fs. 335/339, fs. 341 y fs. 349/353.

Algunas de sus conclusiones, adversas a los demandados, fueron prolijamente reseñadas por el señor J. anterior en once apartados (“a” a “k”; fs. 513/514), quien, seguidamente, desarrolló las consecuencias de las omisiones y deficiencias de dichas historias clínicas en el juego de las cargas probatorias, y –en el caso particular de la actora (paciente de riesgo)- de que se hiciera una para cada internación, “como si fueran compartimentos estancos, con distinta numeración, existiendo verdaderas lagunas entre todas éllas”.

II.-): El apelante de fs. 552/557 ni siquiera alude al plácito del doctor L., y no hace crítica alguna de la valoración por el a quo de dicho material probatorio, limitándose en fs. 554/557 a verter, tardíamente, controvertibles manifestaciones unilaterales sobre el desempeño que le cupo, a modo de la contestación a la demanda de que abdicara (fs. 78). Adujo asimismo que, cinco años más tarde de la amputación del M.I.D., debió practicarse la del izquierdo, sosteniendo que éllo desnerva la relación causal entre su conducta médica y el daño reconocido en la sentencia. Más adelante abordaré la cuestión.

III.-): Quien sí intenta aquella crítica es el apelante de fs. 541/547. Pero, como se verá, sin razón.

Anticipo –en efecto- que el memorialista reprueba que el perito sobredimensionara “las formas”, entreteniéndose “en aspectos que no poseen la menor relevancia médica”, cuando el repetido y exhaustivo análisis de la experticia me demuestra exactamente lo contrario.

Le enrostra considerar que las únicas historias clínicas bien llevadas son las que confecciona un cierto hospital. Pero el perito solamente lo dio por ejemplo del “sistema utilizado por otros centros asistenciales (la historia clínica única)”, para contrastarlo con la pluralidad de historias clínicas de la misma paciente y en el mismo Sanatorio. Y como correlato de éllo, la desconexión lógica de los sucesivos actos relativos a una misma dolencia, de que es paradigma la comprobación de que el profesional que, en 25 de marzo de 1997 evaluara a la paciente para la simpaticectomía lumbar derecha (historia clínica 93.567/6; fs. 463/481), no tuvo a la vista la historia clínica (93.292/1; fs. 482/505) correspondiente al by pass practicado en el mes anterior, privado entonces de “ver qué pasó en estos 20 días”, como lo revela su asiento de haber sido operada la actora “más o menos” un mes atrás.

Y tergiversa, mutilándola, la explicación dada por el perito en fs. 341. Cierto es que el doctor L. señaló allí lo que se transcribe en fs. 542. Pero es inexacto que dicho párrafo pudiera robustecer el agravio, ya que el apelante se cuida de recordar que, sin solución de continuidad con el mismo, el perito agregó: “Sin embargo, a mayor riesgo, mayor(es) deben ser los cuidados a tener en cuenta y mayor la información...”, por lo que ratificó “en todas sus partes la peritación oportunamente presentada” (fs. 341vta.), y es precisamente la de tales mayores cuidados la sustancia de las “cuestiones formales menores” de cuyo detalle “tan exagerado como inútil” que plañe el apelante.

No son formales ni menores las primeras, ni el segundo, exagerado o inútil.

Y harto más inaceptable es la tergiversación aludida, si se evoca que, en doctrina del Pretorio, no es apropiado, para demostrar el carácter conjetural atribuído al informe pericial, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto, y menos aún prescindir de sus conclusiones, que son, en definitiva, las que, relacionadas con sus fundamentos, dan eficacia probatoria a la pericia (SCBA., Ac. 35.627 del 17-11-1987, en “Ac. y Sent.” 1987-V, 90).

2

I.-): Aunque sin corroboración de la exactitud de las manifestaciones de S. S. L. S.A. (fs. 61/61vta.) –porque no acompañó constancias documentales de los estudios que dijo hechos a la actora en 1995 y 1996, ni historia clínica relativa a la operación que habría practicado el doctor A. en 4-7-1996 (fs. 61vta.)-, surge de aquéllas su anticipada conciencia de ser portadora la sra. S. de una patología vascular (se menciona soplo carotídeo y cierto grado de estenosis ). Por lo demás, va de suyo (repito) que los datos que al respecto se consignan son simples asertos unilaterales, carentes de comprobación objetiva. Cabe inferir que la supuesta operación del 4-7-96 fuera sobre la carótida, porque se menciona también un posterior estudio doppler de control en cuello y transcraneal.

Acto seguido, sostuvo también que el 26-2-1997 la actora concurrió a consultar al doctor A. “por presentar claudicación intermitente, cada 50 metros en la pantorrilla derecha y dolor de reposo”, esto es, “en una etapa avanzada de su enfermedad arterioesclerótica obliterante, cuyo desenlace es la amputación del miembro a breve plazo” (fs. 61vta.) . Que, siendo así, previa arteriografía en 27 de febrero, se llevó a cabo el by pass femoropoplíteo en el siguiente día 28, utilizándose una prótesis sintética de Goretex (politetrafluroetileno; PTFE), a falta de vena para autoinjerto por haber sido la actora operada por várices con anterioridad.

Interpolo que señaló más adelante que la actora, a la sazón, presentó también en el miembro inferior izquierdo “una oclusión arterial, ausencia de pulsos poplíteo y distales, pero al estar compensado por buena circulación colateral, no se indicó ningún tratamiento quirúrgico” (fs. 63).

Cuanto recién transcribí subrayado, no coincide con lo expuesto en la demanda, en que se denuncian –hacia enero de 1997- “al caminar ... dolores intermitentes ... que me obligaban a detener la marcha aproximadamente cada cinco cuadras...”, por lo que la actora se habría dirigido al sanatorio demandado, al que regresó el 27 de febrero portando un doppler color hecho en un hospital público.

La historia clínica 93.292/1 (fs. 482/505), no iniciada antes del 27-2-97, deja en la incógnita –al no referirla- la supuesta e improbada consulta del día 26 con el dr. A.. Menciona claudicación intermitente en el miembro y parestesias. Pero no menciona “dolor en reposo” ni distancia a que sobreviene la claudicación, no siendo lo mismo 50 mts. de caminata que aproximadamente 500 mts. (5 cuadras). Es la propia demandada quien reconoció en fs. 63 que “jamás se indica una operación de este tipo en una claudicación a los 500 metros”, no siendo entonces meramente formal que la supuesta claudicación mucho más precoz no fuera asentada.

La cuestión no es menor ni baladí, porque el perito doctor L., luego de considerar a la claudicación intermitente como importante síntoma de la isquemia crónica –y a menudo, el primero en...

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