Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2007, expediente 8 97

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de febrero de 2007, establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. S. y B., se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, para dictar sentencia en la causa Nº 897/07 “G., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires – Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”.

ANTECEDENTES
  1. A fs. 5/9 C.A.G. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires – Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que el distracto del que fuera objeto resultó incausado, producto de actos de acoso y hostigamiento psicológico oportuna y reiteradamente denunciados por ante la Administración, sin resultado alguno. Relató que esto devino, como consecuencia, en una seria discapacidad que impide su continuidad laboral como docente y que fue imputado a través de las actuaciones labradas en los expedientes nº 580 2730554/00 y 580 784596/01, en cuya tramitación –refirió- fue seriamente agraviado con infundios falsos y sin sustento hacia su persona, moral y desempeño laboral. Por ello, solicitó que se decrete la nulidad de aquellos, atento los serios perjuicios sufridos.

    En lo sustancial, señaló que se desempeñó como docente en diversas escuelas y que en el mes de octubre de 2000, luego de haber sido objeto de “destrato” personal por parte del director de la dependencia escolar, sufrió de un serio cuadro de estrés. Manifestó que fue objeto de un “despido encubierto”, toda vez que –según dijo- aprovechando lo crítico de su situación, el director del establecimiento (EGB, Escuela 25 “Yapeyú de Río Carabelas – San Fernando), lo instó a firmar una renuncia bajo pena de sumario, oportunidad en la que “en plena crisis vasogénica (lo) condujo en su automóvil hasta la localidad de P., dejándo(lo) abandonado en una parada de vehículos, donde producto de lo expuesto, (le) sobrevino una lipotimia que provocó un mareo y una caída que generó desviación del tabique nasal izquierdo”. Destacó que el accionar del Director se encuadra como abandono de persona, tipificado en el art. 106 del Código Penal, extremo que fue denunciado por el actor ante la Prefectura Naval de Campana, según surge de las constancias de fs. 17.

    Reputó de arbitrario el accionar del Sr. G. que le negó asistencia médica, negativa reiterada ante su pedido de licencia por enfermedad.

    Subrayó que la renuncia al cargo de maestro suplente de la escuela Yapeyú no fue considerada en su condición real, es decir, como renuncia de personal enfermo. Así impugnó las correspondientes “actas de entrevista” en las que depusieron diversos agentes del establecimiento, que generaron el expediente 5807 849596 01 y que, en septiembre de 2005 fue archivado.

    Enfatizó que luego de seis años de tramitación de los expedientes administrativos se dispuso el archivo por tiempo indeterminado y que en los hechos, esto implica un contrasentido, “ya que de las causas penales labradas en dicho lapso no surgió delito alguno y por ende todas las imputaciones recibidas resultaron falaces, infundadas y con una sola y manifiesta intención, perjudicar(lo)”.

    Finalmente, afirmó que la vía era procedente debido a la gravedad, urgencia e inminencia que surgen de los hechos y de los derechos invocados, pues resulta indispensable que la resolución reivindique derechos, en atención a la gravedad de las injurias inferidas al amparista, que vulneraron su buen nombre y honor y que lo incapacitaron para desarrollar su natural vocación de docente, al tiempo que la discapacidad producto de los hechos lo inhabilitó a la fecha para cualquier desempeño laboral.

    Destacó que fue objeto de malos tratos, de discriminación, abuso de poder, estigmatización que produjeron afecciones en su salud, que implican un gravamen irreparable.

  2. Que el Tribunal en lo Criminal nº 6 de San Isidro rechazó in limine la acción intentada, sin costas con fundamento en que el peticionante tuvo razón plausible para litigar (fs. 36/39).

    Para así resolver, consideró que el remedio articulado es manifiestamente improcedente.

    En la decisión apelada se destacó que de los hechos narrados se entrelazan una serie de cuestiones propias del derecho administrativo, civil y hasta penal, circunstancia por la cual resultaría de aplicación lo dispuesto en los arts. 2 inc. 1º, 3, 5 incs. 1º y 2º, 12, 14, 15, 18 y sgtes. del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    El tribunal a quo sostuvo también que correspondía el rechazo de la acción en tanto no se expuso la razón por la cual la acción contencioso administrativa, como remedio ordinario para la impugnación de las decisiones de los órganos administrativos, no resulta ser una vía idónea para la obtención del resultado perseguido, o que la utilización del proceso común por demanda contencioso...

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