Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Febrero de 2007, expediente 8 7

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 2 de febrero de 2007.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Sonda Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, causa nº 906, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de la Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que el apoderado de la empresa Sonda Argentina S.A., promueve demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Economía-, solicitando la anulación de los decretos nºs. 53/03 y 2264/04, mediante los cuales se rechaza el reclamo de “recomposición de precios por excesiva onerosidad sobreviniente”, correspondiente a la contratación efectuada por Orden de Compra nº 224/01.

Manifiesta que su mandante, conforme a lo actuado por expediente n° 2300-1.445/00, fue proveedora de los “Servicios de Computación y Alquiler de Hardware, Soporte y Mantenimiento de Plataforma IBM y Oracle y Mantenimiento de Impresoras Lexmark”, descriptos en la Orden de Compra n° 224/01, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2001 al 31 de enero de 2002 –luego extendido hasta el 31 de agosto de ese año-, con destino a la Dirección de Sistemas de Información del Ministerio de Economía, mediante contratación directa nº 846/01, autorizada por decreto n° 2050/01.

Señala que el hardware y el software arrendado y los insumos que se emplearon en las tareas de mantenimiento son fabricados y diseñados en el exterior y abonados en dólares estadounidenses.

Expresa que al inicio de la contratación –febrero de 2001- se encontraba vigente la ley Nacional de Convertibilidad nº 23.928, que estableció la equivalencia de un peso igual a un dólar ($ 1= u$s 1) y que como es público y notorio a fines del año 2001 y fundamentalmente, a principios del año 2002, el país soportó una crisis económica-financiera que motivó el dictando de normas tendientes a salvaguardar la vigencia de los contratos públicos y privados.

Señala que dicho principio ha sido receptado por la ley nº 25.561 que declaró la emergencia económica nacional y autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos celebrados por la administración bajo normas de derecho público y que los decretos nacionales nºs. 1295/02 y 1953/02 y el provincial nº 2113/02, reconocieron el desequilibrio de las prestaciones de los contratos del sector público, utilizando la técnica de la “redeterminación de precios”, a fin de restablecer la ecuación económica financiera de dichos contratos.

Destaca que al momento de producirse el abandono de la convertibilidad, el organismo administrativo se hallaba en mora con relación al pago de facturas por servicios prestados, las que fueron abonadas meses más tarde, cuando la relación del peso con el dólar era inferior, alegando que tal situación provocó una alteración en el equilibrio de las prestaciones.

Aduce que debido al alza extraordinaria de la divisa estadounidense, su prestación se convirtió en excesivamente onerosa, produciéndose un desfasaje del precio contractual durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, sumándose la demora en los pagos de las facturas emitidas por la contratista, provocando la pérdida del poder adquisitivo del precio acordado inicialmente. Afirma que las prestaciones a cargo de la empresa fueron cumplimentadas entre febrero de 2001 y enero de 2002, efectivizándose recién su cobro durante los meses de mayo y julio de 2002.

Sostiene que por tal motivo remitió al órgano ministerial cartas documentos de fechas 6 de febrero y 14 de febrero de 2002 intimando la devolución de los equipos de informática alquilados, no obteniendo respuesta alguna y que el 18 de febrero de 2002, el apoderado de la firma, solicita al Director de Contabilidad y Servicios Auxiliares el retiro de los equipos y ante la falta de respuesta se labra la escritura nº 23, cuya copia acompaña a fojas 12/14 de autos.

Expresa que con fecha 15 de enero de 2003 solicitó al Ministerio de Economía la recomposición del precio del contrato, originándose el expediente administrativo nº 2309-10.688/03 y, como manera de distribuir equitativamente la carga provocada por la crisis referenciada, limitó su reclamo de pago al 50 % del quebranto, en tanto y en cuanto, se arribara a un solución extrajudicial. Aclara que frente a la conducta evasiva de las autoridades, aquella oferta de quita se deja sin efecto en este acto procesal.

Aduna que el día 3 de febrero de 2003, presentó en las actuaciones administrativas, un análisis de costos, del cual surge que los componentes importados alcanzaban al 87 % del precio facturado.

Señala que mediante decreto nº 53/03 se rechazó su reclamo con fundamento en que la contratación original se encontraba vencida y agotadas las instancias de pago, ante la renuncia de su poderdante al cobro de intereses e indexación.

Considera que tales argumentaciones son ilegítimas, ya que entiende que la contratación no se encontraba vencida al producirse el descalabro económico, sosteniendo que el vinculo contractual se extendió hasta el 31 de agosto de 2002, por una prórroga de “facto” dispuesta por el organismo administrativo y aceptada por la accionante, abonándose los servicios prestados mediante el sistema de “legítimo abono”. Aduce que, si el vínculo se hubiera extinguido efectivamente en enero de 2002, los pagos efectuados por la administración carecerían de causa y resultarían ilegítimos.

Por otra parte sostiene que el decreto impugnado incurre en un error esencial al señalar que su poderdante renunció a los intereses e indexación, ya que la renuncia se limitó a los importes retenidos para compensar eventuales falencias del servicio de mantenimiento de los equipos y que nada tiene que ver con la emergencia económica. Afirma que no ha existido efecto liberatorio alguno.

Alega el derecho a la recomposición de prestaciones con sustento en la teoría de la imprevisión, ya que entiende que el proceder del organismo administrativo no sólo constituye un abuso del derecho y un apartamiento de la buena fe contractual, vedados por los artículos 1071 y 1198 del Código Civil, sino que configura una conducta contraria a la letra y al espíritu del artículo 2º del decreto nacional nº 320/02 que establece que a los efectos del reajuste equitativo del precio se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

Aduce que al haberse abandonado el régimen de convertibilidad de la moneda nacional con relación al dólar, se alteró en forma extraordinaria e imprevista la ecuación económica-financiera del contrato de suministro celebrado, adquiriendo por ello vigencia la teoría de la imprevisión contemplada en el artículo 1198 del Código Civil.

Esgrime que para el caso de no ser aplicable la teoría de la imprevisión, la demandada debe pagar el precio justo de la prestación debida por el principio del enriquecimiento sin causa, cuya proscripción constituye un principio general del derecho, fundado en normas del Código Civil (arts. 499, 728, 899, 907, 1744, 2297, 2302, 2306, 2567 a 2570, 2582, 2589 y 2594). Sostiene que el enriquecimiento de la Provincia de Buenos Aires fue correlativamente acompañado por el empobrecimiento de su mandante que debió afrontar costos con valor dólar y percibir precios “pesificados”.

Añade que la parte demandada se encuentra obligada a pagar los servicios recibidos en función de su justo precio, invocando para ello la doctrina de la confianza legítima, pues entiende que al negarse a entregar los equipos cuyo arrendamiento venció el 31 de enero de 2002 y disponer la prórroga del plazo hasta agosto de ese año, suscitó en su mandante la certeza –confianza- de que su crédito iba a ser satisfecho.

En suma, peticiona la nulidad del citado decreto, el pago de los intereses compensatorios por el atraso en la cancelación de las facturas emitidas por la administración, requiriendo que a las sumas adeudadas –según la liquidación que finalmente resulte aprobada- y hasta su efectivo pago, se le adicione la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días (tasa activa), todo ello actualizado, según índices de precios minoristas nivel general que publica el INDEC.

Solicita la aplicación de costas a la parte demandada por considerar temeraria la conducta desplegada por los funcionarios públicos intervinientes, en el marco de la relación contractual habida entre las partes, invocando para ello el supuesto de excepción contemplado en el artículo 51 del C.C.A.

A fojas 63, el apoderado de la firma Sonda manifiesta que ha sido notificado del decreto nº 2264/04, dictado por el Poder Ejecutivo provincial mediante el cual se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto nº 53/03, con fundamento en que la contienda no es subsumida por el decreto n° 2888/02 y ante la falta de reserva de intereses por parte de la empresa.

Alega que la ausencia de “mecanismos automáticos de variaciones de precios” en la legislación provincial no alcanza para considerar derogado el artículo 1198 del Código Civil y estimar borrados del mundo jurídico los principios generales del derecho invocado por su parte.

Con relación a los intereses moratorios, enfatiza que la eventual falta de reserva de intereses al percibir el capital no puede oponerse al reclamo especial y concreto del rubro, efectuado contemporáneamente, mediante los escritos ingresados en el Ministerio de Economía, por notas del 15 y 24 de enero y 3 de febrero de 2003.

II) Que conferido el traslado de la demanda (fs. 64), se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado, contesta la misma y solicita su rechazo (fs. 68/86).

Sostiene que los actos administrativos impugnados han sido dictados conforme la normativa que rige la cuestión en debate, entendiendo que la demanda debe ser desestimada en todas sus partes.

Señala que las condiciones de dicho contrato se rigieron por la ley nº...

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