Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2004, expediente 8 679

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., para resolver el recurso de casación deducido a favor del imputado J.M.S. en la presente causa 8679 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – HORTEL - MANCINI.

ANTECEDENTES

El Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de La Matanza, con fecha 25 de octubre de 2001, resolvió condenar a J.M.S. a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con declaración de reincidencia y la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del C.P., por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, tenencia ilegal de arma de guerra y abuso de arma “criminis causae” en concurso real entre sí.

Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación a fs. 22/29 la Sra. Defensora Oficial Adjunta, Dra. L.J.B..

Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I.D. inicialmente la defensa la transgresión de los arts. 34, 40, 41, 42, 54 y 55 del C.P., 210 y 373 del rito.

Por razones metodológicas modificaré el orden de los agravios traídos ante esta instancia.

  1. Con cita de los arts. 210 y 373 del rito, sostiene la defensa que la conclusión del a quo respecto de que el robo llegó a la etapa de la tentativa deriva de una errónea apreciación de la prueba, puesto que no puede saberse cuál era el plan del autor a los efectos de decidir si hubo o no principio de ejecución.

    En tal sentido, señala la impugnante que S. ingresó al comercio armado y exigió que nadie se acerque a los teléfonos, irrumpiendo entonces el dueño del local ordenando al imputado que se retirara, lo que así hizo. Añade que todos los testigos aseveraron que ésa fue la única exigencia de S., que en ningún momento requirió la entrega de elemento alguno, lo que en su criterio determina que no se sustente en ninguna probanza la conclusión del a quo referida a que el hecho llegó a la etapa de conato.

    Sostiene que tampoco se fundó el rechazo del planteo subsidiario referido a que la hipotética tentativa fuera desistida voluntariamente, correspondiendo la aplicación del art. 43 del C.P., con basamento en que S. no hizo más que obedecer la exigencia de P. de retirarse del lugar, cuando –en virtud de estar armado y rodeando con su brazo a la esposa del Sr. P.-, pudo haber obrado de manera distinta e intentar continuar con el supuesto plan de robo.

    En la audiencia prevista por el art. 458 del rito la Sra. Defensora ante esta instancia, Dra. A.J.B., mantuvo el planteo intentado por su predecesora, remitiendo a los argumentos vertidos en el recurso originario

    En la misma ocasión, la representante del Ministerio Público, Dra. A.M., propició el rechazo de este tramo de la queja. Sostuvo que de la descripción del hecho realizada en la cuestión primera del veredicto surgen los extremos requeridos por la ley para tener el hecho por tentado, agregando que la acreditación de tales circunstancias deriva de la ponderación de prueba incorporada y sustanciada en el juicio, especialmente los dichos de M.L.G., H.B.S. y J.P.P., quienes sostuvieran que el ladrón entró con intenciones de robar. Indica que se pusieron en peligro los bienes jurídicos protegidos por el art. 166 inc. 2º y que la recurrente se limita a argumentar la ausencia del “plan de autor”, sin que ello sirva para desvirtuar lo que surge del pronunciamiento en punto al comienzo de ejecución del delito y la puesta en peligro de la propiedad y la integridad física de las personas.

    Estimo que este tramo de la queja no puede prosperar.

    En la primera cuestión del veredicto el sentenciante tuvo por acreditado que “el día 6 de enero de dos mil, siendo aproximadamente las 14:15 horas, en el comercio cuya razón social reza “Casa Crovara Primera”, sito en Avenida Crovara 5.953, del Barrio San Alberto, de la localidad de I.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, un sujeto mediante intimidación con arma de fuego intentó desapoderar ilegítimamente a los propietarios y empleados del mismo de sus pertenencias personales, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, toda vez que al advertir el dueño del mencionado negocio lo que estaba aconteciendo, logra ganar la calle en posesión de un arma debidamente legalizada, lo cual es advertido por el caco, quien comienza a correr saliendo del comercio para intentar darse a la fuga, realizando J.P.P. dos disparos con su arma hacia el piso, cerca de las piernas del incusado, disparando éste hacia la víctima que va en su persecución, logrando personal policial –que acudió en apoyo del damnificado- la aprehensión del encartado, secuestrando en su poder un revolver calibre 38 marca ‘Taurus Especial’ sin la debida autorización legal y apta para su fin específico, cinco vainas servidas y un proyectil, todos del mismo calibre, dentro del tambor del arma”.

    La forma ampliada de adecuación típica prevista en el art. 42 del C.P. es una anticipación punitiva con fundamento en el peligro de lesión para un bien jurídico, abarcando su ámbito prohibido desde aquellas etapas del iter criminis que denotan aquél peligro hasta el momento anterior a la consumación.

    Si bien puede afirmarse que la adopción de criterios generales que sirvan para trazar el límite que separa los actos preparatorios de los que constituyen tentativa ha sido –y en rigor de verdad aun hoy es- uno de los problemas más difíciles de resolver para la dogmática penal, no es menos cierto que la adopción del criterio objetivo individual (o teoría objetiva con el correctivo del plan concreto del autor) sirve para solucionar gran parte de las dificultades interpretativas que plantea la tipicidad objetiva de este instituto, entre ellos las que pudieran presentarse en el caso concreto.

    Según el criterio objetivo individual, el ámbito de lo prohibido por el art. 42 del C.P. alcanza los actos que conforme el plan concreto del autor, es decir, el modo de realización concreto de la conducta típica elegida por él, son inmediatamente anteriores al comienzo de la ejecución típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico.

    Esta teoría presenta la ventaja de conservar una consideración objetiva que la hace compatible con el fundamento de la punición de la tentativa, permitiendo además una mejor aproximación a la determinación del momento en que el peligro de lesión para el bien jurídico comienza a ser típicamente relevante.

    Establecido tal criterio, entiendo que a partir de los hechos que describe el sentenciante en la primera y segunda cuestión del veredicto no pueden abrigarse dudas en torno a que se abastecen los requisitos que nuestra ley penal exige para tener el hecho por tentado, por cuanto ellos evidencian la existencia de un peligro de lesión para la propiedad y la integridad física de las personas, como así también que la concreta conducta del autor estaba dirigida a la realización de la acción típica prevista por el art. 166 inc. 2° del C.P.

    En primer lugar, debe señalarse que de la parte transcripta del veredicto surge que el sentenciante tuvo por cierto que “un sujeto mediante intimidación con un arma de fuego intentó desapoderar ilegitimamente” a los propietarios del comercio de sus pertenencias personales.

    Aun cuando tal descripción pueda considerarse pobre en cuanto a su concreto contenido histórico, por cuanto la referencia a que el sujeto “intentó desapoderar ilegítimamente” se acerca demasiado a un puro juicio de subsunción, al menos en relación al extremo que ahora nos ocupa; lo cierto es que tal conclusión encuentra suficiente apoyo histórico en la expresa ponderación que el sentenciante realiza en la segunda cuestión del veredicto de los coincidentes testimonios de M.L.G., H.B.S. d.P. y J.P.P., de los cuales surge que el imputado ingresó al comercio vestido de albañil –con un balde en la mano y un casco amarillo en su cabeza-, extrajo un revolver y manifestó que nadie toque el teléfono, para luego tomar del cuello a S. d.P., circunstancias éstas que por no mediar absurdo ni arbitrariedad y en virtud integrar la sentencia y el veredicto un todo inescindible del cual cada una de sus partes tiene recíproca incidencia en las otras, sirven para considerar acertada la conclusión del sentenciante respecto de que se intentó un desapoderamiento ilegítimo, lo cual permite considerar legítima la aplicación del art. 42 del C.P. efectuada en el fallo.

    En lo que se refiere al planteo subsidiario de la Defensa, vinculado con el carácter voluntario del desistimiento del imputado, estimo que también es improcedente.

    Del tramo del decisorio antes reseñado, emerge que el a quo tuvo por cierto que el imputado no logró consumar el robo por razones ajenas a su voluntad, desde que allí se afirma que “al advertir el dueño del mencionado negocio lo que estaba aconteciendo, logra ganar la calle en posesión de un arma debidamente legalizada, lo cual es advertido por el caco, quien comienza a correr saliendo del comercio para intentar darse a la fuga”, y entonces parece claro que el abandono de la acción delictiva no fue una decisión voluntaria del autor, sino una acción influida por la circunstancia –ajena a su voluntad- de haber asumido P. una actitud defensiva con un arma, de manera que medió en el caso un desistimiento voluntario en los términos del art. 43 de la ley de fondo.

    Propicio entonces el rechazo de este tramo de la queja.

    Arts. 210, 373 y 451 del C.P.P, 42, 43 y 164 del C.P.

    ...

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