Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2002, expediente 8 080

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C-8080

En la ciudad de La Plata a los cuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces Integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., E.C.H. y J.H.C., para resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado M.A.O., en la presente causa nº 8080 del registro de este Tribunal, practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA — HORTEL - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de M. resolvió, con fecha 28 de agosto de 2001, condenar a M.A.O. a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable de los delitos robo calificado por el uso de armas (cuatro hechos, en concurso real); robo agravado por el empleo de armas en concurso real con homicidio "críminis causa" en grado de tentativa (hecho 5); y resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves en concurso real con tenencia de arma de guerra (hecho 6); todos ellos ocurridos en el Barrio "Matera" del partido de M. los días 1 de noviembre de 1998 (hecho 1); 14 de diciembre de 1998 (hecho 2); 14 de marzo de 1999 (hecho 3), 10 de abril de 1999 (hecho 4), 1º de mayo de 1999 (hecho 5) y 18 de agosto de 1999 (hecho 6).-

Contra dicho decisorio, interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.S.R..-

Habiéndose celebrado la audiencia de informes del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

  1. La recurrente denunció como violados o erróneamente aplicados los arts. 1, 210 y 373 del C.P.P. y 40, 41, 42, 80 inc. 7º, 164 y 166 incs. 1º y del C.P.; y si bien omitió indicar los motivos de agravio en forma independiente y citar en cada caso todas las disposiciones legales involucradas, lo cierto es que nada de ello impide en el sub lite la comprensión general del planteo ni afecta la igualdad y contradicción entre las partes, de modo que las referidas falencias son sólo formales y no conducen en el caso a la inadmisión del recurso.

  2. En lo que sería el primer agravio, la Defensora se refirió al robo ocurrido el 1 de noviembre de 1998 en perjuicio de M.S., sosteniendo que no hay certeza de que su defendido sea autor o coautor del mismo y, subsidiariamente, que el hecho debiera ser recalificado en los términos del art. 164 puesto que el arma sólo fue usada con posterioridad al ilícito.

    No comparto las apreciaciones de la disconformada.

    El primer argumento se dirige a cuestionar los hechos fijados en la sentencia negando que el imputado O. haya acordado o aceptado el desapoderamiento de la víctima, y si bien se invocó la arbitraria apreciación de la prueba por haberse tergiversado los dichos de distintos testigos, lo cierto es que la recurrente no acompañó ni ofreció constancia alguna que permita acreditar la irregularidad que denuncia, lo cual conduce a la insuficiencia de éste primer planteo.

    La cuestión referida a la distinta interpretación efectuada por los integrantes del Tribunal y las partes de las manifestaciones testimoniales vertidas en el curso del debate, cuando de ellas no queda constancia en el acta, si bien reviste extrema gravedad y pone de resalto uno de los principales inconvenientes del juicio oral que afecta notablemente las posibilidades de control de la defensa, en las circunstancias del enjuiciamiento que nos ocupa la alegada tergiversación no aparece demostrada por la parte que la denuncia, por lo que deberá, entonces, estarse a los dichos que el Tribunal tuvo por vertidos en la audiencia y en los cuales basó su decisión.

    Debe así considerarse que, en forma concordante con los restantes testigos, la víctima M.S. dijo que O. se le acercó con un grupo de al menos siete personas a pedirle plata en forma intimidante, que ante su negativa se produjo una gresca, que en el curso de ésta lo desapoderaron de una campera y de cuarenta pesos en efectivo y que luego de ello O. efectuó dos disparos de armas de fuego contra el declarante y quienes lo defendían.

    Sostuvo la recurrente que "...no se puede determinar quien se llevó la campera...", lo cual es cierto, pero carece en el caso de cualquier relevancia toda vez que se tuvo por probado que los integrantes del grupo se habían reunido "con propósito desapoderante" (ver fs. 575/vta.) y que fue uno de ellos quien la sustrajo.

    Aparece finalmente desprovista de cualquier fundamento la afirmación de la recurrente referida a que "...no se ha probado la connivencia necesaria para determinar que (O.) debe responder por una sustracción ocurrida en aquel lugar...", puesto que de la sentencia surge precisamente lo contrario (que se habían reunido con propósito desapoderante) y ello constituye un hecho que sólo podría haberse conmovido por vía del absurdo, que en éste punto ni siquiera fue invocado por quien se agravia.

    En relación a éste mismo hecho la recurrente sostuvo en forma subsidiaria que el empleo del arma con posterioridad al desapoderamiento no permite calificar el robo en los términos del art. 166 inc. 2º del C.P., agravio que fue también mantenido por la Defensa de Casación, quien durante la audiencia del art. 458 agregó que, de conformidad con lo resuelto por ésta S. en causa nº 3965 caratulada "D. y otro", para la configuración de la agravante no basta con que el autor tenga un arma sino que se requiere además que ese arma se use de modo tal que pueda afirmarse que el robo se cometió con ella.

    El argumento no fue sometido a la consideración del Tribunal de mérito (ver acta, fs. 559) pero, de todos modos, resulta también insuficiente, puesto que surge de la prueba valorada por los sentenciantes que, aún antes de efectuar los referidos disparos, los agresores atacaron a la víctima con palos y piedras, instrumentos que, al haber sido empleados en forma impropia para ofender o defender, implicaron en el caso un considerable aumento del poder vulnerante e intimidante y hubiesen bastado por sí mismos para desplazar la figura básica del robo hacia la calificada del art. 166 inc. 2º del C.P..-

    Pese a ello, puede igualmente señalarse que tampoco comparto que la agravante sólo se configure cuando las armas se utilizan durante la etapa ejecutiva del desapoderamiento, puesto que aún la violencia armada posterior que aparezca como consecuencia inmediata y accesoria de aquel, puede integrar con el robo un suceso único que lo agrava.

    En el caso, no habiendo existido solución de continuidad entre el apoderamiento y el uso del arma, ni cambio de escenario o contexto y siendo finalmente que los disparos se efectuaron "frente a la reacción de la víctima y de otras personas que acudieron en su auxilio" (ver. fs. 575/vta.) con el específico designio de lograr la impunidad, no puede sino estimarse que el suceso en su conjunto constituye un hecho único e inescindible en el que, por su subordinación objetiva y subjetiva, el uso del arma no representa mas que una agravante del desapoderamiento.

    Sostuve en la causa "D., G.E. y L., R.M." citada por la Defensa de Casación que si para procurar su impunidad el autor de un hurto decide lesionar al damnificado al advertir que horas después del hecho se dirige a la comisaría a formular la denuncia, o si decide herir al hijo de aquel o a su vecino discapacitado para que en lugar de ir a la seccional deban dirigirse de urgencia al hospital para trasladar a uno u otro, no parece que sean circunstancias que puedan agravar el primitivo suceso ni que puedan formar con aquel una conducta única, desde que fuera de la motivación del autor y de la evidente vinculación subjetiva entre los hechos, no podría afirmarse que las distintas afectaciones particulares se presenten como consecuencias inmediatas y accesorias del ataque contra la propiedad ni que integren con éste un único curso lesivo jurídicamente inescindible en virtud de poseer un sentido disvalioso unívoco.

    Pero, como quedó anteriormente evidenciado, el supuesto de autos es sustancialmente diverso al de "D." porque en el caso no sólo se encuentran presentes los extremos subjetivos contemplados por la última parte del art. 164 del C.P. sino que además, la violencia armada resulta, desde lo objetivo, una consecuencia inmediata y accesoria al desapoderamiento; todo lo cual impone entonces el rechazo de éste primer agravio.

  3. Alterando el orden en que fueron planteados, puede decirse que el segundo motivo del recurso se refiere a la inobservancia del art. 259 y sstes. del C.P.P. al haberse permitido que en el debate los testigos del hecho nº 2 sindiquen al imputado como al autor del mismo, siendo que durante la IPP la Fiscalía había denegado la realización de los reconocimientos requeridos por la Defensa.

    Agrega que el único testigo que pudo reconocer al imputado fue M. de R.R., puesto que G.R. no presenció el hecho y J.E.L. sólo refirió haber escuchado de un tercero que el autor era O., con lo cual entiende que se violó el art. 210 del C.P.P. y corresponde la absolución de su defendido de conformidad con el art. 1 del mismo cuerpo legal.

    El agravio debe rechazarse.

    Tiene dicho ésta Sala que nada obsta a la ponderación de la identificación del imputado que realiza un testigo al declarar en el debate, puesto que dichos señalamientos forman parte de los testimonios que los contienen y no existe inconveniente alguno en su merituación en el marco de libertad probatoria prescripto por el art. 209 del C.P.P. (conf. causa nº 1905 caratulada "B., F.A....").-

    En efecto, la sindicación que realiza un testigo durante el debate frente al Tribunal y con el debido contralor de las partes, no constituye un reconocimiento en rueda, sino una de las múltiples formas que puede asumir un testimonio, de modo que su...

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