Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2006, expediente E 8

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de junio de dos mil seis, reunidos los miembros integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios doctores F.H.R., A.V.C., R.P.D., J.E.R., N.H.V., C.E.B., M.I.F., H.M., A.A.D. y A.E.A. bajo la Presidencia del primero para pronunciarse en la causa J.E. 08/05 caratulada "M. , B. . Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial nº ... del Departamento Judicial P. . VENEGAS, P.P. (Apoderada de Paraná S. A. de Seguros). Acusa". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, se efectuó el sorteo correspondiente resultando que en la votación debía observarse el orden siguiente: doctores R., C., P.D., Bonicatto, Virdó, R., D., F., M. y A.. Celebrada la vista de causa y encontrándose la misma en estado de dictarse el veredicto, el Tribunal resolvió plantear las siguientes,

C U E S T I O N E S :

¿Ha probado la parte acusadora que la medida cautelar (ver doc. 2 de fs. 14/16, J.E. 08/05), fue dictada y mantenida por el J.M. con la intención de perjudicar a la parte demandada?.-

¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el art. 20 de la ley de Enjuiciamiento?.-

¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento?

¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarada probada?

2-1) ¿Se encuentra probado que el Juez incurrió en retardo y denegación de justicia en perjuicio de Paraná S.A. de Seguros?

¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el art. 20 de la ley de Enjuiciamiento?.-

¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento?

¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarada probada?

3-1) ¿Está probado que el Dr. M. al actuar como J. subrogante en el Juzgado Civil y Comercial nro. ... de P. debió excusarse en los autos caratulados “Paraná s/ Simulación y que al correr traslado de la contestación de la demanda a la actora violó su derecho de defensa y el art. 348 del C.P.C.C.?

¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el art. 20 de la ley de Enjuiciamiento?.-

¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento?

¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarada probada?

4-1) ¿Está probado que el Dr. M. concurría a la sede del Juzgado a su cargo sólo una o dos horas por día y que ello era público y notorio?

4-2) ¿Constituye este hecho uno de los delitos establecidos en el art. 20 de la ley de Enjuiciamiento?.-

4-3) ¿Constituye este hecho una de las faltas establecidas en el art. 21 de la ley de Enjuiciamiento?

4-4) ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

4-5) ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarada probada?

¿Debe ser destituido el acusado?

¿Deben declararse las costas a cargo del acusado?

¿Deben declararse las costas a cargo de la acusadora?A LA CUESTIÓN PLANTEADA COMO 1.1 EL DOCTOR F.H.R. DIJO:

  1. - Se encuentra plenamente acreditado –y su existencia no ha sido cuestionada- el sustrato puramente objetivo en que se funda la pretensión de la acusadora. En efecto en los autos caratulados “G. , M.R. C/ Paraná S.A. de seguros s/ Cobro de pesos”, que tramitaban por ante el Juzgado Civil y Comercial a su cargo del Departamento Judicial de P. , el señor J. doctorB.M. dispuso la adopción de la medida cautelar censurada por Paraná S.A. de Seguros.

    La acusadora ha puesto en foco el mal desempeño del Magistrado en el proceso mencionado. En rigor, tal imputación se perfila cuando se la referencia particularizadamente a las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el magistrado acusado con motivo de la pretensión cautelar propuesta por la parte actora y que fuera acogida al disponerse el embargo preventivo solicitado. Se advierte así que las imputaciones que dieron origen a este enjuiciamiento tienen un mismo meridiano principal, constituido por el proceso cautelar que arropó aquella pretensión y en el cual se la satisfizo, provocando la reacción de la parte demandada.

    Así las cosas, el objeto de la acusación, delimitado precedentemente, parece dirigirse a obtener de este Jurado un pronunciamiento sobre cuestiones, en principio, ajenas a su competencia. Se pretende, en efecto, el examen de las decisiones jurisdiccionales del magistrado acusado; se trata de formular un interrogante cuyo contenido o sustancia se relaciona con la correspondencia de tales decisiones con las normas del derecho positivo vigente; en fin, se aspira a un pronunciamiento descalificador que abastezca y sustente la remoción del magistrado.

    Se ha establecido como doctrina en materia de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios que “la experiencia forense evidencia que es frecuente, aún cuando no es deseable, la existencia de errores de procedimiento y de juzgamiento en las causas judiciales y es precisamente por ello que el legislador, ha instituido distintas vías recursivas para enmendar tales errores. En tal sentido, S. considera que cada vez que el Juez dicta una sentencia equivocada, hay una parte indignada que está dispuesta a acusarlo en juicio político. Si el prevaricato consistiera en la disconformidad pura e inocente entre la sentencia de los jueces y la ley , no habría ningún J., especialmente entre los de primera instancia, libre de prevaricato” (JMF LP 1804 RSD-1804-98 S 15-7-1999).

    Sentado ello, corresponde indagar si, en el presente caso, las irregularidades que se imputan al juez denotan la intención de ocasionar un perjuicio a la parte demandada que debió soportar la medida cautelar decretada, para lo cual es necesario analizar si existen como tales y si de ellas es posible extraer conclusiones que resulten pertinentes en lo que es materia de estricta competencia de este Tribunal.

  2. Considero necesario, en primer lugar, analizar el documento en virtud del cual se procedió cautelarmente.

    A estar a su tenor literal se desprende del mismo: que fue suscripto a los 19 días de diciembre de 1997; que el obligado al pago de una suma de dinero es Paraná Sociedad Anónima de Seguros; que no es su representante necesario o legal quien suscribe el instrumento privado; en fin, que la obligación es asumida por quien (encaballado sobre una sustitución de poder conferida por el mandatario originario) invoca el rol de representante convencional, el doctor E.A.G. , frente a M.R.G. , quien asume la calidad de acreedor; que tal calidad le viene dado a este último por el reconocimiento de deuda que dicho representante hace a su favor, con título en el incumplimiento de un convenio de resarcimiento de daños de fecha 1 de julio de 1986 y que tenía por objeto la reparación de los perjuicios ocasionados al acreedor por quien fue asegurado de la deudora (ver Doc. 4, fs. 21, JE 08/05).

    El magistrado acusado decretó el embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, aquí acusadora, al influjo de la pretensión cautelar que portaba el escrito de la parte actora (ver Doc. 3, fs. 18/19, JE 08/05). Resultaba del mismo: que se alegó la verosimilitud del derecho sobre la base del instrumento privado cuyo contenido y firma fueron reconocidos por el apoderado doctor G. ; que ninguna invocación se formuló respecto del peligro en la demora.

    Para proceder cautelarmente sobre tal base instrumental se imponía verificar los límites del mandato invocado por el doctor G. ; ello así, por cuanto el artículo 209 inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial, autoriza la traba de embargo preventivo cuando la existencia del crédito está demostrada por instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma del mismo por información sumaria de dos testigos. La rúbrica que se abonó no fue la del deudor sino la de quien dijo ser su mandatario y por reconocimiento directo de él mismo (ver Doc. 8, fs. 123, JE 08/05). En suma, bien está que el mandatario reconociera su firma, pero ello no era suficiente –según la norma adjetiva citada-, para disponer el embargo preventivo requerido. Lo cierto es que el doctor G. asumió la representación de Paraná Sociedad Anónima de Seguros excediendo los límites del mandato; no tenía facultades para reconocer obligaciones anteriores a la fecha del acto que lo invistió como apoderado y no tenía facultades para dispensar, en beneficio del acreedor, la prescripción cumplida (ver Doc. 8, fs. 80/81 vta.). Tal exceso ha sido correctamente puntualizado por la parte acusadora, tanto frente al J.M. (ver Doc. 7, 71/78, JE 08/05) como ante este Tribunal (v. fs. 2/5, JE 08/05 y su alegato producido durante el debate).

    Así las cosas, no pueden dejar de advertirse como graves errores in iudicando tanto el haber concedido la medida cautelar solicitada teniendo por acreditado el periculum in morae sobre la mera circunstancia del tiempo probable que demandaría la sustanciación del proceso hasta llegar a una sentencia de mérito, como haber tenido por verosímil un derecho resultante de un instrumento privado que no había sido reconocido por el obligado al pago y que, en todo caso, sólo fue validada por el mandatario que lo suscribió trasponiendo las fronteras que resultaban del acto de apoderamiento.

    Lo dicho hasta aquí es suficiente para formular la primera conclusión a la que arribo con relación a lo actuado por el Magistrado acusado: proveer una medida cautelar sin que, a criterio de este Jurado, estuvieran configurados los presupuestos para su procedencia.

  3. Pese a lo antedicho, anticipo que juzgo no acreditado, por la parte acusadora, que el magistrado enjuiciado obró con la intención de perjudicarla.

    En efecto, si bien es cierto que las circunstancias que fueron relevadas en el considerando anterior de este voto pueden englobarse como indicios, ello no resultan suficientes para arribar al convencimiento necesario sobre...

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