Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2009, expediente L 99746

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.746, "M., J.D. contra D., R. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de San Isidro desestimó parcialmente la demanda entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó en forma parcial la demanda promovida por J.D.M. contra R.D. y M.C. en cuanto se procuraba el cobro de indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso e integración, agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323, reclamos sustentados en los arts. 80 y 132 bis de la ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), sanciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, y diferencias salariales. En cambio, hizo lugar al reclamo por haberes del mes de abril de 2002, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales.

    Para así decidir, juzgó que el actor no probó las causales injuriantes en las que fundó el despido indirecto en que se colocó, ni la configuración de los presupuestos de aplicación de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 80 y 132 bis de la ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , la legitimada activa denuncia violación de los arts. 19, 219, 220, 221, 245, 246 de la ley de Contrato de Trabajo, 9 y 15 de la ley 24.013, 4 de la ley 14.250, 26, 27, 47 de la ley 11.653, 34 inc. 4 y 5, ap. "b" del Código Procesal Civil y Comercial, 14, 14 bis, 17, 18, 19 de la Constitución nacional, 39 inc. 3 de la Constitución provincial, y demás derechos y garantías constitucionales mencionados a fs. 622 de la pieza impugnativa. Asimismo, invoca absurda valoración de las pruebas.

    En sustancia, el interesado dirige su queja a desvirtuar las conclusiones a las que arribó el a quo en lo vinculado a las diferencias salariales reclamadas y la falta de pago del salario correspondientes al mes de abril de 2002, en cuanto tales circunstancias motivaron las injurias que condujeron al trabajador a poner fin al vínculo laboral, además de las respectivas pretensiones tendientes al cobro de los mencionados rubros. Asimismo, controvierte el rechazo de las sanciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, pretensión sustentada en la deficiente registración del contrato de trabajo.

    En concreto, los cuestionamientos que ensaya son los siguientes:

    1. Sostiene, en primer término, que el tribunal infringió el art. 47 de la ley 11.653, dado que asegura soslayó pronunciarse en el veredicto sobre el reclamo de diferencias salariales por el período agosto de 2001/marzo de 2002, fundado en el pago de remuneraciones que no guardaron relación con la cantidad de horas trabajadas.

      En este marco, afirma que mediante la experticia contable quedó acreditado que en el mes de julio de 2001 se disminuyó la retribución del actor, habiéndosele también reducido la jornada laboral, lo que ante la falta de exhibición de registros horarios viola lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11.544. Aduce, además, que toda vez que la demandada reconoció esos hechos (reducción de la carga horaria y del salario) alegando que así lo dispuso con motivo de las dificultades económicas que atravesaba, el fundamento de la decisión patronal no se ajusta a derecho y, menos aún, el fallo impugnado que convalida esa ilegítima conducta apartada de la normativa de orden público (constituida por los arts. 98 y sgtes. de la ley 24.013 y los decretos 328/1988 y 265/2002) que establece la obligatoriedad de tramitar el procedimiento preventivo de crisis en forma previa a la adopción de medidas del tipo de la establecida por los empleadores.

    2. En otro orden, controvierte la conclusión según la cual no existió deficiencia en la registración de la relación laboral.

      Asevera que el perito contador informó que, conforme la documentación que le fue exhibida, el actor ingresó el 1° de julio de 1991. Por esa razón, y siendo que los propios demandados expresaron que M. trabajó a sus órdenes durante un primer período comprendido entre el 1-II-1983 y el 8-VI-1984, arguye que no es fundada la decisión con arreglo a la cual se juzgó que el promotor del pleito estaba correctamente registrado con apoyo en la copias simples de los libros laborales de la empresa obrantes a fs. 271/275 que fueron expresamente desconocidas por la actora. Agrega asimismo que no es cierto que surja del informe contable la omisa solicitud por parte del experto de los registros correspondientes a la primera etapa de la vinculación, aspecto que fue meritado en el fallo.

      A su juicio, el déficit registral quedó debidamente probado a tenor del contenido del mentado dictamen, máxime sostiene desde que los demandados no impugnaron la fecha de ingreso allí informada.

      También resultó demostrado, desde su punto de vista, el perjuicio económico ocasionado al actor por el no pago del plus por antigüedad previsto en el convenio colectivo aplicable contemplando la verdadera fecha de inicio del vínculo laboral, lo que evidencia que el fallo viola abiertamente lo normado en los arts. 18 de la ley de Contrato de Trabajo, 26 y 27 del Convenio Colectivo de Trabajo 260/75 y 7, 8, 11 del decreto 240/2003.

      Por último, cuestiona que frente a la alegación del actor de que laboró ininterrumpidamente desde el 1II1982 hasta el 22-V-2002, el tribunal tuvo por acreditada la versión de la demandada de que existieron dos etapas en la relación laboral, la primera de las cuales concluyó por renuncia, cuando arguye la ley exige determinadas formalidades para la realización de dicho acto extintivo que no fueron acreditadas.

    3. Para concluir, argumenta que si la falta de pago de los haberes de abril de 2002 resultó probada (pues, el juzgador de grado condenó a los demandados a abonarlo), no pudo menos que tener por probada la injuria que se fundó en ese incumplimiento patronal.

      Al respecto, considera que encontrándose impaga la retribución no resulta atendible el planteo de la demandada acerca de que el trabajador no se presentó a percibirla, circunstancia que el a quo no dejó de ponderar cuando sostuvo que aquél, luego de sus vacaciones (de cuyo goce afirma no hay constancia, ni aviso alguno), no volvió a su lugar de trabajo: ni a prestar sus tareas, ni a cobrar su salario.

      En este orden, sostiene que erróneamente se le atribuyó a la actora la carga de demostrar un hecho cuya prueba, en rigor, le incumbía a la parte demandada, principalmente en el contexto definido por aquellas normas que en materia de remuneraciones han establecido la bancarización de su pago.

      En definitiva, denuncia que este aspecto del pronunciamiento conculca los arts. 124, 154 de la ley de Contrato de Trabajo y lo dispuesto en la Res. 360/01 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En lo que aquí interesa destacar, en el veredicto el tribunal de grado determinó que el accionante prestó servicios para los demandados en dos períodos: el primero comprendido entre el 1II1983 y el 8VI1984, fecha en que renunció a su puesto de trabajo. Esta última circunstancia la tuvo por probada con sustento en el informe de Correo...

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