Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2009, expediente C 101253

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.253, "Kaiyer, A.O. contra Consorcio de Propietarios Barrio Privado Ciudad Jardín. Declaración de nulidad y solicitud de medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de nulidad de la asamblea de copropietarios, dejó sin efecto la orden de modificar el reglamento interno y revocó la decisión sobre las costas imponiéndolas al vencido (fs. 716/726).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 731/734).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara para confirmar el rechazo de la petición de nulidad de la asamblea de copropietarios que había modificado el reglamento interno del consorcio se basó en que por el art. 18, ap. XI, punto 'c' del Reglamento de Copropiedad y Administración se establecía, respecto de la decisión adoptada, la mayoría de las dos terceras partes de los votos presentes. Encontró que en aquella decisión asamblearia no se había dispuesto el cambio de destino de las unidades funcionales o de las partes comunes, sino una nueva limitación al uso y goce de las mismas por razones de preservación de las calles internas, motivo por el cual no correspondía que la resolución hubiera sido adoptada por unanimidad, tal como pretendía la actora (fs. 722 y vta.).

    Señaló las limitaciones que ya establecía el Reglamento de Copropiedad al uso y goce (i) de las cosas comunes conforme su destino, y (ii) de las unidades funcionales unifamiliares, excluyéndolas de toda afectación comercial, industrial, profesional o de otra naturaleza. También encontró que estaba reglamentariamente contemplada la prohibición de producir ruidos molestos, la delimitación del espacio común integrado inclusive por la calzada y los badenes para acceso de vehículos a los lotes, así como la facultad de dictarse y modificar un reglamento interno cuyas estipulaciones serían obligatorias para todos los copropietarios (fs. 719 vta./720 vta.).

    Así, determinó que no resultaba irrazonable la nueva restricción dispuesta por la asamblea objeto de impugnación, consistente en la prohibición de ingreso al complejo urbano, de vehículos de gran porte (camiones) afectados a actividades comerciales, pues estaba orientada a lograr la preservación y la seguridad del destino de las unidades como viviendas unifamiliares, residenciales y no comerciales, la tranquilidad y salubridad de la comunidad barrial, destacando adicionalmente el estado defectuoso de los caminos internos del barrio (fs. 721/722).

    A su turno, también la Cámara encontró configurada la incongruencia objetiva por exceso en la decisión del a quo, al haberse pronunciado más allá de la pretensión del actor, imponiendo al consorcio que dispusiera de comodidades para que copropietarios y terceros estacionaran vehículos como los del actor, como así también admitir el ingreso del camión de este último, nada de lo que había constituido el pedimento de ninguna de las partes (fs. 723/724 vta.).

    En cuanto a las costas las impuso al vencido, por el principio objetivo de la derrota, pues la cuestión no resultaba dudosa en derecho que autorizara la excepción prevista en el apartado segundo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Fundamentó su decisión en que quien ingresa a un régimen de propiedad horizontal queda sometido al Reglamento de Copropiedad y al Reglamento Interno y tiene conocimiento de la legítima limitación del uso y goce en cuanto a los bienes comunes como de las restricciones en su dominio en relación a la preservación y seguridad del barrio del que forma parte (fs. 724 vta./725 vta.).

  2. Se agravia el recurrente, denunciando arbitrariedad y absurdo. Plantea el caso federal.

    Entiende que es absurda la conclusión de la Cámara que le impone no ingresar su camión a su vivienda familiar con fundamento en el estado precario de la calzada del barrio, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho de propiedad, de raigambre constitucional (fs. 732 y vta.).

    Agrega que el pronunciamiento viola el derecho de igualdad porque tampoco podrán circular en el barrio los camiones repartidores de soda, garrafas y materiales de construcción como las ambulancias de alta complejidad, destacando como caprichosa y discriminatoria la limitación impuesta (fs. 732 vta.).

    Pone de relieve que la medida complementaria dispuesta en la decisión de primera instancia, que la Cámara revocó por ultra petita, era sólo aplicable a su persona y constituía un principio de acuerdo. Por ello entiende se han violado sus derechos constitucionales y la libre disposición de sus bienes (fs. cit. in fine/733).

    También destaca que no hubo quorum para que la asamblea sesionara válidamente, pues el punto VII art. 18 del Reglamento de Copropiedad establecía la presencia de las dos terceras partes de los copropietarios. Refiere que sólo asistieron 46 sobre un total de 116, cuando el quorum se alcanzaba con 87 copropietarios (fs. 733).

    Adiciona que la asamblea era extraordinaria y que siendo su objeto la creación del art. 6 del Reglamento Interno debía haberse respetado ese quorum, pero como también con ello se afectaba su derecho de propiedad la votación debía haber sido unánime, o sea votar en igual sentido los 46 copropietarios presentes (fs. cit.).

    Termina agraviándose de las costas que le fueron impuestas. Considera que las de primera instancia corresponde ser cargadas a la demandada porque al impedir el ingreso de su camión lo obligó a presentarse a la justicia. Con respecto a las de segunda instancia entiende que deben ser impuestas en el orden causado porque ambas partes apelaron (fs. 733 in fine/734).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. Inicia estas actuaciones el actor, integrante de consorcio de propietarios, ocupante de una vivienda de su propiedad, dentro del barrio cerrado que es regido por la ley 13.512 de propiedad...

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