Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2009, expediente C 97765

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.765, "Farjat, J.M. y U. de F., Amelia. Pequeña quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró mal concedida la apelación interpuesta contra la sentencia que decretaba la quiebra.

Se interpusieron, por los fallidos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Cámara estableció que el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la quiebra había sido mal concedido.

      Fundó su decisión en que por tratarse de una quiebra indirecta y no encuadrarse en los supuestos contemplados por los arts. 51, 61 y 63 la sentencia atacada era inapelable de conformidad con el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    2. Se alzan los recurrentes agraviándose por la violación del art. 168 de la Constitución provincial, por la omisión de cuestiones esenciales. Plantean el caso federal.

      Basan su impugnación en que la Cámara omitió considerar todos los agravios insertos en la memoria con la que fundan su apelación, y en cambio receptó la respuesta dada por la Sindicatura.

      A su vez, reproducen cada uno de tales agravios, por entender que esas son las cuestiones esenciales omitidas.

    3. Coincido con el señor S. General que el recurso no puede prosperar.

      Tiene dicho esta Corte que no media omisión de cuestión esencial, si la misma fue desplazada en la respuesta dada por el tribunal (C. 91.110, sent. del 8XI2006).

      Así es que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia (C. 99.167, sent. del 25IV2007).

      De la impugnación del recurrente se desprende que las razones alegadas para requerir la nulidad del fallo no son otra cosa que argumentos en apoyo de su pretensión, los que no constituyen cuestión esencial, según conocida y constante doctrina de esta Corte (conf. Ac. 78.570, sent. del 19XII2001; Ac. 86.091, sent. del 9III2005).

      En consecuencia, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L. y S., por los mismos...

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