Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2000, expediente 0 0011620

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C.J.M. C/ GONZALEZ SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA Nº: 1620/1.

JUZG. Nº 6.

R.S.D.Nº: 72/09.- Folio Nº: 528

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T., y R.D.P. y E.A.R.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "C.J.M. c/ González Sebastián y Otro s/ Daños y Perjuicios", causa nº 1620/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. TARABORRELLI- DR. ALONSO- DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N E S

  1. cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

  2. cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR J.N.T. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia

    A fs. 375/385 la Sra. Juez colega de la instancia de origen dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por J.M.C. contra S.G., condenado a este último para que en el plazo de diez días abone al primero la suma de $87.940,00, en concepto de daños y perjuicios, mas sus intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S. A. en la medida de la cobertura contratada.

  2. Los recursos de apelación y sus agravios

    A fs. 386 apelan la sentencia la demandada y la citada en garantía, recurso que es concedido a fs. 387. A fs. 388 recurren el pronunciamiento judicial el actor, concediéndoselo S.S. a fs. 389. A fs. 401 practicado el sorteo de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 5827, la causa quedó radicada ante esta Sala I. A fs. 404 se pusieron los autos en Secretaría para expresar agravios, haciéndolo las partes en el siguiente orden.

  3. a) Agravios del actor

    A fs. 409/410 el accionante se agravia de la sentencia en estos términos. Único agravio: El monto indemnizatorio por incapacidad física sobreviniente. La sentenciante fija por este rubro la suma de $34.000 y no ha tenido en cuenta debidamente la real proyección invalidante en la vida del actor. D. arduamente las lesiones que padeció el actor y las secuelas que por ello presenta actualmente, es evidente que atento al monto asignado ha olvidado un aspecto fundamental como ser, la proyección invalidante como consecuencia de las mismas. Las lesiones físicas padecidas por el actor han significado un cambio en su vida habitual debido a las molestias y dolores. El porcentual otorgado es tan solo una cifra orientativa que no expresa por sí sola, en forma alguna, la real proyección invalidante. El actor no se halla en condiciones de realizar prácticas deportivas, no es aconsejable que el actor realice actividad que demande esfuerzo (respuesta pericial puntos 14 y 15 ver fs. 318). Cita jurisprudencia en apoyo a sus críticas y pide se modifique la suma otorgada en concepto de incapacidad física sobreviniente, elevando la misma a una suma que sea suficiente, equitativa y justa reparación del daño causado. A fs. 419/420 contesta estos agravios la demandada y su aseguradora, plantea la violación al principio de congruencia. La pericia desborda las lesiones reclamadas, ya planteada en ocasión de impugnar el dictamen médico. El perito se extralimita en su propia función, pues no le corresponde interpretaciones de técnica procesal que escapan a su incumbencia profesional específica, mostrando un interés que desborda su debida neutralidad. La sentencia se extralimita al incorporar en el daño indemnizable secuelas incapacitantes de lesiones nunca explicitadas en la demanda. La sentencia incorpora una incapacidad inaudita del 10% por omalgia izquierda y de un 3% -2,59 de incapacidad restante por dorso lumbalgia postraumática, que no se corresponde con lo enunciado y peticionado en la demanda, por lo tanto debe revocarse. Se otorga con ello una reparación injusta, incongruente, sin causa que conduce a un enriquecimiento sin causa. Por ello corresponde el rechazo del agravio, con costas.

  4. b) Agravios de la demandada y su aseguradora.

    A fs. 411/ 417 expresa agravios la demandada y la citada en garantía, bajo la óptica de las siguientes criticas, a saber: 1°) Lesiones físicas reclamadas. Violación del principio de congruencia. Cuestiona enfáticamente el silencio guardado en la sentencia sobre un aspecto denunciado en orden a la violación del principio de congruencia, pues el dictamen médico incorpora y el fallo lo admite, lesiones que no fueron reclamadas en la demanda de un modo preciso y afirmativo. Argumenta que en el escrito de inicio de demanda no se denuncian los daños expresados en la pericia médica denominados: Omalgia izquierda por bursitis del manguito rotador que le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T. de V. Lo propio se advirtió sobre la ausencia en la demanda de toda referencia vinculada a una lesión que el perito menciona ligada al hecho como dorso lumbalgia postraumática que le atribuye un 3% de incapacidad. Argumenta que oportunamente impugnó con fundamento en la incongruencia la inclusión de tales lesiones. 2°) El daño psicológico. Nulidad del dictamen. Retribución desbordada y ajena a las condiciones particulares de la victima. El perito médico legista se vale para sus conclusiones de un informe psicológico que cita y adjunta, suscripto por V.S. y que como es obvio no ha sido sorteado en autos, ni designado conforme el procedimiento seguido por la Alzada en estos casos, ignorando cuál es su preparación, si su título habilita su intervención en autos, o incluso si esta registrado en la lista oficial en la materia. Cuando en su oportunidad se planteo la nulidad de la pericia psicológica se resolvió que es admisible que el perito solicite informes complementarios (ver fs. 344/345). La regulación para el caso está sustentada en el principio de idoneidad, tanto para autorizar al perito como para otorgarle valor probatorio. Al desarrollo y conclusiones del dictamen, la Sra. Juez dicta la resolución de fs. 344/5 que convalida la irregularidad y que resulta en sí mismo contradictoria, pues es ciertamente inconcebible que el perito que se pronuncie sobre materia psicológica, requiera para ello ser suplido por un especialista, admitiendo de tal modo su incompetencia en todo lo que respecta a esa materia. De hecho las tres fases que la Sra. Juez “a quo” enuncia en su providencia de fs. 344/5 estuvieron a cargo del experto V.S. y no solo la instancia preparatoria, también el examen propiamente dicho y el dictamen (las conclusiones y tipificación). Cabe decretar la invalidez de dicho proceder y la falta de sustento probatorio del daño psicológico admitido por la sentencia en revisión. 3°) S. se cuestiona el dictamen psicológico en estos términos. El dictamen no contenía una descripción de la caracterización de la neurosis con personalidad de base ni enumeraba los síntomas novedosos que lo llevaba a pensar en un cuadro postraumático del 18% (neurosis depresiva de grado moderado) solo atribuible al hecho de autos. El dictamen elude precisar la personalidad de base de acuerdo a las pruebas realizadas, lo que hubiese permitido establecer la raíz concausal de la sicopatología que estipula (art. 499 y 1.083 del C.C.) centrando de un modo dogmático y parcial la causa de todo ello en el accidente. Propone una caracterización inusual “neurosis depresiva” no prevista en los baremos en vigor y se pidió que clasificara grado de incapacidad de acuerdo a DSM IV- manual de diagnostico- y CIE 10, Listado de enfermedades de la OMS de uso habitual en sede judicial omitiendo hacerlo, remitiendo a un baremo de los Dres. Altube-Rinaldi. No hay aval suficiente de la patología que propone ni precisiones de cómo arriba al porcentaje del 18%. No explica porque la psicoterapia o tratamiento que indica surta efectos positivos para la reducción del cuadro, más aún en una persona joven frente a un proceso dinámico y propicio. El propio informe describe que C. trabaja y mantiene un vínculo de pareja estable, vitalidad que no se compadece con un cuadro de “neurosis depresiva”. Se resiste a considerar la personalidad base del actor, que admite con una estructura de base neurótica, a los fines de la estimación de la concausalidad; aduciendo de modo dogmático (fs. 351) que ella no le impedía antes del accidente desempeñar normalmente sus actividades. 4°) Apreciación absurda del daño psicológico. Del pliego de posiciones que esta parte agregó y a cuya respuesta oportuna el actor no compareció y cuyos hechos y afirmaciones V. E. debe tener por ciertos dada la ausencia de actividad probatoria por parte del actor (art. 415 del Cód. P..). El 18% de incapacidad que se propone no expresa un cambio sustancial en la vida de relación del actor, tenga que ver estos con lo laboral, lo social o lo afectivo. Los $30.000 fijados por S.S. no se compadecen con las condiciones personales reales y actuales de la victima. La suma fijada produce un enriquecimiento indebido. Pide finalmente se hagan lugar a los agravios expuestos, con costas. La actora contesta estas quejas a fs. 422/424 en los siguientes términos. Argumenta lo sostenido por el perito que tanto la omalgia cuanto la dorso lumbalgia son secuelas traumáticas englobadas dentro de la acepción politraumatismos. También es claro al establecer el nexo causal entre el hecho y las lesiones y estas últimas se compadecen claramente con el golpe sufrido, siendo secundarias al mismo. La historia clínica del Hospital Santojanni surge claramente las lesiones sufridas por el actor: Refiere dolores hombro izquierdo y cefaleas... refiere dolor a nivel de hombro izquierdo... Rx cráneo – columna cervical: rectificación de lordosis fisiológica... Collar cervical...”. Respecto a la nulidad de la pericia psicológica el médico...

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