Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2000, expediente 0 0011604

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B.E. y Otro C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. N.. 1604/1

R.S.D. Nro.:77

Folio Int. Nro.: 555

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.. R.D.P. y E.A.R.A., para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “B.E. y Otro C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N°:1604/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca – Dr. A., e integrando este Tribunal el Dr. C.A.V. (Juez de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza. (El Dr. J.N.T. se ha excusado - art. 17 inc. 4° del CPCC), resolviéndose plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

  1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo: I. Los antecedentes del caso.

I.1. La sentencia de primera instancia.

A fs. 381/407 el señor juez de grado dicta sentencia, haciendo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima – EDENOR S.A. -, a abonar la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil seiscientos ($ 153.600) a los actores E.B. y D.G., - se entiende representativa del cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad atribuida a la parte demandada -, con más los intereses a la tasa pasiva, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución. Impone las costas a los demandados en proporción al resultado obtenido y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

I.2. Los agravios.

I.2.1. El recurso interpuesto por la parte actora.

Primer agravio. La distribución del grado de incidencia causal. Se queja la parte actora por la imputación del 60% de responsabilidad a la víctima. Entiende que el señor juez de grado no evaluó con ecuanimidad y justicia, frente a los hechos de la víctima, la responsabilidad de EDENOR S.A., al actuar antes y después del accidente en contravención a las normas vigentes, vulnerando la seguridad e integridad de las personas, con resultados dañosos, previsibles e irreparables para la vida humana. Entiende que la empresa demandada es responsable exclusiva del hecho controvertido. Sostiene que en la sentencia no se ha valorado la prueba en su real magnitud.

Sostiene – tal como antes lo había afirmado en la demanda – que la descarga eléctrica tuvo su origen en el deficiente estado de las líneas aéreas, en cuanto a la altura y disposición de su tendido, sus elementos carentes de aislación (fases desnudas sin protección) y obsoletas, cargadas de objetos extraños a la misma, postes inclinados y en consecuencia acercando la línea al suelo, sobrepasando la altura de edificación y con el agravante de tratarse de una línea en desuso y en total abandono. Todo ello hacía presumir – indica – que la línea no se encontraba energizada. Releva la prueba producida, con referencia a los informes del perito I.J.M.N. y del Ente Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE). Refiere que hay falsedad en la información que suministra Edenor S.A., aludiendo a su mala fe. Transcribe fragmentos de las distintas declaraciones testimoniales para evidenciar que está acreditada la responsabilidad de la empresa demandada, respecto del estado de las instalaciones y de los deberes de mantenimiento y vigilancia de EDENOR S.A. en el tendido de sus líneas en la vía pública. Sostiene la falta de justificación y utilidad del tendido de la línea de Media Tensión.

Refiere sobre la responsabilidad de EDENOR S.A. por el daño causado. Entiende que no hay culpa de la víctima. Discrepa con el fallo apelado en cuanto determina que la víctima ha incidido a causar su propio daño, al atribuírsele un 60 por ciento de responsabilidad, considerando el señor juez de grado que no podía ignorar la peligrosidad del sitio.

Afirma que la Línea de Media Tensión que transmitiera la fulminante descarga mortal a B., se encontraba desnuda en sus tres fases (carentes de aislación), totalmente fuera de normas, a baja altura, con su postería sostén inclinada y podrida, encontrándose en sus tres fases con múltiples objetos extraños colgando de las mismas, anormalidad de vieja data, sin mantenimiento alguno por parte de EDENOR S.A.

Añade que ello hacia presumir a cualquier vecino que dichas líneas estaban en desuso, abandonadas y sin conducir energía.

Supone que la víctima al tomar o tratar de retirar la piola que pendía de una línea, por su estado de abandono, estaba convencido y conciente de que dicho elemento carecía de energía. Puntualiza que no hay culpa de la víctima, al ignorar que la línea de Media Tensión podía estar energizada ya que no alimentaba a nadie y su estado de abandono era total.

También se agravian por la desestimación de los daños psíquicos y la cuantificación dispuesta por daño emergente, valor vida, pérdida de chance y daño moral. Refiere que la pericia para valorar el daño psíquico fue anulada por propia iniciativa de los demandantes, ya que les fue imposible hacerlos concurrir a su peritación, por encontrarse gravemente afectados en su psiquis, con estados depresivos que le hacen revivir el duelo en forma permanente. Entiende que cabe considerar que toda pérdida de un hijo en forma intempestiva y traumática como la ocurrida a los actores, deja secuelas irreversibles que los apelantes dejan al elevado criterio y sentido de justicia su valoración.

Respecto de los montos asignados por indemnización por daño de valor vida, daño emergente, pérdida de chance y daño moral, consideran que el juez de grado no justiprecio debidamente las posibilidades que se le presentaban en un futuro a un joven de 26 años, con proyectos, calidad de persona, futuros estudios universitarios, teniendo en cuenta sus buenas calificaciones en la enseñanza secundaria. Entiende que ello representaba para los padres en un futuro el sostén económico para su vejez, al tratarse de personas de escasos recursos, y teniendo muy en cuenta la edad productiva y vida útil que calculan en más de 30 años.

I.2.2. El recurso interpuesto por la parte demandada.

Cuestiona la atribución de causalidad concurrente que establece un porcentaje del 40 % a su cargo. Entiende que ha mediado culpa exclusiva de la víctima, conforme al desarrollo de los hechos que expone desde su punto de vista.

También se queja por considerar que los montos indemnizatorios son excesivos.

Le causa agravio que en la sentencia apelada se haya afirmado que la omisión en el mantenimiento del cableado eléctrico y la consecuente existencia de cable colgante de la misma, han tenido incidencia causal en el resultado dañoso.

Argumenta que la única responsable del evento por no haber informado a EDENOR S.A. sobre la existencia de cables peligrosos, es la propia víctima.

Discrepa con la causalidad concurrente establecida. Se agravia por la admisión de los rubros valor vida y daño moral solicitando se desestime o se disminuya los montos indemnizatorios establecidos en cada caso.

A fs.433/434 y a fs.435/436 la parte demandada y la parte actora, respectivamente, contestar el traslado de la expresión de agravios. A fs.443 se llaman Autos para Sentencia. A fs.444 se practica por Secretaría el sorteo de orden de estudio y votación de la presente causa.

  1. La solución.

    II.1. La prevención del daño.

    Ni siquiera podemos hablar de los riesgos del desarrollo de las nuevas tecnologías (punto de inflexión en el nuevo derecho de daños) al reparar que el accidente obedece a un tendido de cables de antigua imposición en el confort de las comunicaciones. Fundamentalmente en este caso cobran relevancia los deberes de previsión, prevención y precaución. La empresa prestataria del servicio eléctrico, es el guardián de la cosa riesgosa, carácter que debe darse al fluido eléctrico en la ya tradicional concentración de ideas que proyecta el artículo 2412 del Código Civil (Texto según ley 17.711).

    El deber de seguridad de naturaleza objetiva (verdadera obligación de resultado) en forma explicita o implícita como la sustancia inmaterial que transportaba en el caso el deteriorado cable fatídico, fluye en la misma prestación del servicio público.

    Ni el caso fortuito ni la fuerza mayor campean en el escenario que ha propuesto la parte demandada. Tampoco cabe darle a la conducta de la víctima la fuerza de una eximente de responsabilidad total al quedar claro que ésta solamente intentó descolgar un barrilete asido al cable groseramente abandonado de toda vigilancia por parte de la empresa demandada. La concesionaria del servicio eléctrico es una empresa profesional, dotada de una organización suficiente, a quien cabe exigirle un plus de actividad y que además no puede alegar ignorancia sobre los riesgos que representan las obras inconclusas o deterioradas.

    Es inadmisible trasladar a la víctima toda la responsabilidad por no haber informado a EDENOR S.A. sobre la existencia de cables peligrosos, como sostiene el demandado al expresar agravios. (Ver fs.430).

    Ni siquiera la víctima intentó cortar o rasgar el cable que pendía en forma perpendicular y a escasa distancia del suelo (en contravención a la normativa vigente).

    El deber de la víctima de mitigar el daño no debe ser exacerbado en el caso concreto. No advierto que su conducta tenga trascendencia suficiente para quebrar el nexo causal, al menos para dispersar un porcentaje de incidencia superior a la que cabe adjudicar al profesional negligente, quien en definitiva ha puesto el factor de riesgo en la comunidad.

    P. énfasis en la función preventiva incumplida por la empresa demandada. El nuevo concepto de daños pone el acento en la prevención y en este caso...

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