Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009, expediente R C107475

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 107.475 "P., M.A. y otros contra SEMACAR S.A. Daños y perjuicios".

//Plata, 18 de noviembre de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., de L., S. y P. dijeron:

  1. El letrado apoderado de la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación que, revocando el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda (fs. 556/561 vta.).

  2. En el de inaplicabilidad de ley –único concedido por Cámara a fs. 579- denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 571 vta. in fine). Aduce, por otro lado, que se ha omitido tratar una cuestión esencial, cual es la naturaleza jurídica de la relación existente entre el concesionario y el usuario de la ruta donde aconteció el infortunio (fs. 575).

    Considera, en suma, que al efectuarse una valoración parcial de la prueba, se ha incurrido en absurdo por cuanto se hallaría demostrado en autos tanto el vicio de la cosa (condición defectuosa de la ruta), como así también la relación causal entre ésta y los daños sufridos por la víctima (fs. 574 vta. y 575 vta.).

  3. Sabido es que para poder revisar en esta instancia las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, como acontece en la especie, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 99.556, sent. del 15-X-2008; C. 101.626, sent. del 11-II-2009; C. 95.666, sent. del 2-IX-2009).

    Motivo por el cual, al no acreditarse concretamente el vicio lógico que se denuncia, corresponde desestimar esta protesta (conf. art. 279, C.P.C.C.).

  4. En lo que concierne a la denunciada omisión de establecer el tipo de relación jurídica existente entre los involucrados, ha de señalarse que su eventual preterición debió canalizarse a través del recurso extraordinario de nulidad, siendo extraña su alegación mediante la vía intentada (conf. C. 102.413, sent. del 29-IV-2009; C. 102.830, sent. del 16-IX-2009).

    POR ELLO, de conformidad con lo aconsejado por el Subprocurador General, atento a que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido insuficientemente fundado, se lo rechaza (art. 31 bis, ley 5827, texto...

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