Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2009, expediente 0 00152978

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

La sala I de la Excelentísima Camara de Apelación Civil y comercial de azul, con fecha 31 de Marzo de 2009, se expidió en la causa “S., G. S C/F., O.A. s/ Alimentos – Reconstrucción Ejecución de sentencia por hija mayor de edad” declarando la Legitimación a la alimentada mayor de edad para reclamar alimentos anteriores a la demanda.- “ S., G. S c/ F., O. A

Causa Nº 52978 Alimentos. Reconstrucción. Ejecución

de sentencia por hija mayor de edad ”

J.. De Paz – Las Flores -

Nro........Sent. Civil.-

En la Ciudad de Azul, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I, D., G.L.C., L.F. de Serradell y E.L.E., para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., G. S. C/ F., O.A.A.. RECONSTRUCCIÓN. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR HIJA MAYOR DE EDAD” (causa Nº 52978), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: D.C. – LOUGE EMILIOZZI – FORTUNATO DE SERRADELL.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 107/111?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: el S.J.D.C. dijo:

I) Que los presentes actuados tienen como antecedente inmediato la demanda promovida por doña G.S.S. contra O.A.F. por el alimento para – en ese entonces - la menor D.A.F. y S., nacida en Las Flores el 10.09.1985, hija de los nombrados, que concluyó con la sentencia cuya fotocopia certificada obra a fs.5/6 y que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de alimentos para la menor de $ 450 por mes, pago que debía hacerse por adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda – 18.04.1995 – mediante depósito bancario y de $ 100, para las cuotas que vencieran durante la tramitación de la causa, las que debían pagarse juntamente con la cuota principal; la citada sentencia correspondía a la causa Nº 3305, caratulada “ S. G. S. c/ F. O. A. s/ alimentos ”, la que no fue hallada, conforme informe de fs.7.-

Que a fs.15, ante la presentación de D.A.F., ya llegada a la mayoría de edad, solicitando, entre otras medidas, que se tenga por reconstruido el expediente, el juzgado resuelve de conformidad recaratulándolo como “ S. G. S. C/ F. Omar A., alimentos-reconstrucción-ejecución de sentencia por hija mayor de edad ”.-

Que luego de trabado embargo sobre bienes del demandado se lo cita de venta, bajo apercibimiento de continuar la ejecución ( fs.27 ), siendo de destacar que la liquidación que había presentado la ejecutante a fs.13 vta., ascendía a $ 61.650.-

II) Que el demandado opone las excepciones de prescripción, pago total y falta de legitimación activa, las que previo traslado son resueltas por primera instancia, rechazando las de falta de legitimación activa y prescripción; no hace lugar a la denuncia de pagos en especie y admite la excepción, como pago parcial, por la suma de $ 5.290, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 62.100, de los cuales deben detraerse las amortizaciones documentadas a fs.30/74, que ascienden a $ 5.290, accionándose a cada uno de los importes los intereses a determinarse en sendas liquidaciones, con costas al accionado y posponiendo la regulación de los honorarios.-

a)Que primera instancia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que el error de la carátula inicial del expediente de alimentos, no es óbice para destacar que la reclamante era la hija que en ese entonces tenía incapacidad procesal para actuar, no siendo una acción oblicua de la madre de la aquí ejecutante, porque no está probado que aquella haya sido quien afrontara los gastos de crianza de su hija ante el incumplimiento del padre. Al contrario ha quedado probado que era la abuela, doña E.E.C. quien convive con la actora y quien recibía las cuotas pactadas en un convenio de alimentos corriente a fs.29, celebrado entre esta última y el demandado.-

b)Relativo a la excepción de prescripción, hace notar el Sr. Juez “ a quo ”, la discrepancia existente en cuanto a la norma que rige el caso, inclinándose por la quinquenal prevista por el art. 4027, Inc.1º C.Civil haciendo mérito al exhaustivo desarrollo del tema hecho por el estimado colega de ésta Sala Dr. E.L.E., publicado en Lexis Nexis Buenos Aires ( nov. 2005, Nº 5).-

c)Que tiene en cuenta que la sentencia fijando alimentos fue del 06-07-1995 ( fs.5/6), y que la primera interrupción de la prescripción a partir de allí fue con motivo de la anotación del embargo decretado, el que ingreso el 12.09.l995 ( fs.10 ) sobre la porción indivisa del demandado y que tuvo vigencia hasta el 12.09.2.000, o sea que el cómputo de la prescripción de todas las mensualidades adeudadas se reinició en septiembre de 2.000, debiendo haber prescripto en el equivalente de 2.005.

Pero se sostiene que la exigibilidad del crédito se mantuvo viva por una segunda interrupción de la prescripción con motivo del convenio glosado a fs.29( 26.11.2.002 ) y la cancelación de las cuotas mensuales conforme recibos de fs. 30/74, lo que considera es confesión concluyente del ejecutado sobre el derecho de su hija al cobro mensual de los alimentos fijados judicialmente, conclusión que no se desmerece por haber pagado menos ( $ 120 en lugar de los $ 450, fijados en el fallo ). Que al citado convenio y los pagos subsiguientes que implicaron ejecución de lo pactado, entiende que comportaron una renuncia del ejecutado a la prescripción ya cumplida ( arts.3965 y 872 C. Civil ), solución que prioriza el superior interés del alimentado, criterio reclamado para dirimir este tipo de disputas entendiendo que los regulares pagos mes a mes representan una inequívoca voluntad del alimentante de reconocer su deuda, los hizo inclusive aunque la hija hubiera alcanzado la mayoría de edad, lo que reitera considera constituye una renuncia a la prescripción cumplida por lo que las 25 cuotas comprendidas entre octubre de 1995 y octubre de 1997 ( ambos inclusive ); las 60 mensualidades comprendidas entre noviembre de 1997 y octubre de 2.002 y 47 cuotas corridas entre noviembre de 2.002 y septiembre de 2.006, en que la actora alcanzó la mayoría de edad, mantienen su exigibilidad, por lo que se desestima la excepción.-

d)Que la excepción de pago se considera acreditada por la suma de $ 5.290, convenidas por la abuela de la actora, por estar documentados en recibos firmados por la abogada que redactó el convenio, lo que se dispone restar de la suma de los alimentos demandados.-

III)Que en primer lugar se advierte que con solamente la copia certificada de la sentencia del juicio de alimentos se ha tenido por reconstruido el expediente sin seguir el procedimiento establecido por el art. 129 CPCC, no obstante lo cual como ningún reparo han opuesto las partes y aunque no sea lo ideal puede sobreponerse a esa omisión ( de la citada copia resulta que el expediente original tenia mas de 234 fojas ) dado lo que es motivo de la resolución, debe darse también por aceptado que la sentencia por alimentos no fue recurrida.

IV) Que apelan ambas partes, la actora funda el recurso a fs.125/126, que es respondido a fs.132/133, mientras que el demandado lo hace fs.118/121, siendo contestado a fs. 128/130.-

1)Este último recurso cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Sostiene que la única persona habilitada para el reclamo debió ser la madre de la actora, dado que no se considera acreditado que fuera la abuela quien afrontara la crianza pues ello resulta de la aseveración de la propia actora con interés en el tema, destacando asimismo el escaso ingreso de aquella proveniente de una pensión.

Que como dicha fundamentación se vincula al convenio ya referido y obrante a fs.29, debe tratarse la cuestión juntamente con la apelación de la actora referente al acogimiento de la excepción de pago parcial resultante del cumplimiento del referido convenio conforme los recibos agregados a fs.30/74, contra lo cual reclama( fs.125/126 )

Considero debe tenerse por debidamente acreditado que la actora convive con su abuela materna y que ésta fue quien firmara con el demandado el 26.11.2002 (fs.29 ) un convenio de alimentos consistente en el pago de una mensualidad de $ 120, para su nieta, hija del demandado, acuerdo que fue cumplido aun habiendo la actora llegado a la mayoría de edad, conforme resulta de los recibos de fs.30/74, siendo de destacar la importancia de la declaración de la abogada Dra. Z.S.M. realizada a fs. 97 y 103, quien reconoció haber redactado y firmado los antes mencionados recibos, cosa que también hizo con el convenio a pedido de la menor representada por su abuela, agregando que fue abogada de ambas partes quienes celebraron el acuerdo voluntariamente y haber recibido el dinero de las cuotas alimentarias de mano del Sr. O.A.F., el cual era entregado a la señora E.E.C. en carácter de representante de la menor beneficiaria D.A.F., durante el periodo de noviembre de 2.002 a agosto de 2.005.-

Además de referirse a tratarse de una excepción inadmisible en el tramite de ejecución de sentencia – sobre lo que volveré – considera la ejecutante que la S.E.E.C. (su abuela) no estaba legitimada para recibir los pagos.-

Que ante todo debe señalarse que la actora adopta una postura dual al respecto dado que si bien lo utilizó al convenio a su favor como acto interruptivo de la prescripción (Fs.84), luego lo desconoce como también a los pagos; y, referido a los recibos cuya firma se le atribuye, ( fs.63/74 ) aunque reconoce su autenticidad niega se refiera al pago convenido ( fs.85 vta. ).-

2)No encuentro lleve razón el agravio del demandado que si bien objeta se tenga en cuenta lo expuesto por la actora a la asistente social conforme informe de esta a fs.104, no hizo observación alguna a lo declarado por la abuela C. a fs.99,...

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