Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente 0 00152840

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Con Fecha 25 de Marzo de 2009, La Sala I de la excelentísima Camara Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Azul, se expidió en materia de ejecución hipotecaria, confirmando la sentencia de primer grado que hacia lugar a una excepción de falta de legitimación activa y pasiva. En el decisorio se hace referencia a Reticencia y también a la doctrina de los actos propios.- “Banco Río de La Plata S.A c/ Suc.

Causa Nº 52840 de H.T. y otros s/

Ejecución hipotecaria”

J.. Civil y Comercial Nº 2 – Olavarría-Nº........Sent. Civil.-En la ciudad de Azul, a los 25 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., doctores G.L.C., L.A.F. de Serradell, y E.L.E., para dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ SUC. DE H.T. Y OTROS s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (causa N° 52.840), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – FORTUNATO DE SERRADELL - CESPEDES.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 352/363vta?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:

  1. a) En el lugar indicado se dictó sentencia, por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, comprensiva de la inhabilidad de título. Como consecuencia de ello se rechazó íntegramente la demanda, con costas a la parte perdidosa, y se regularon honorarios.

Para así decidir, la Sra. Juez de grado evaluó que en la cláusula décimo sexta del mutuo hipotecario que se ejecuta se había convenido que para protección del crédito y sus accesorios el acreedor se obligaba a contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad sobre la persona del co-deudor H.D.T., el que se mantendría hasta la cancelación del préstamo o hasta los 70 años del asegurado, comprometiéndose el deudor a abonar en oportunidad del pago de las cuotas del préstamo, los gastos, primas o premios por los seguros contratados y autorizándose al Banco a incluir los montos que correspondan en las liquidaciones mensuales. Ambas partes fueron contestes en que ese seguro se concretó a través de “Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.”, y así quedó plasmado en la sentencia, donde se hizo referencia al débito de tal seguro en las liquidaciones correspondientes (fs. 359 vta.).

Partiendo de estos antecedentes contractuales, la anterior sentenciante entendió que el fallecimiento del Sr. T., acaecido el día 18.10.98., operó como causal de cancelación, liberación o extinción de la deuda por muerte del asegurado. Con relación a la reticencia alegada por el Banco actor, fundado en que el deudor asegurado ocultó haber padecido una enfermedad cardíaca por la cual fue incluso intervenido quirúrgicamente, aseveró que al recabarse la información al futuro asegurado se impone comparar la información suministrada con el verdadero estado de riesgo para verificar su efectiva concordancia, citando al efecto una obra en la que se critica la práctica de entregar al solicitante un formulario que suele contener una sola pregunta requiriéndosele que comunique “si se encuentra sano”. No obstante ello, también puso en duda que el asegurado hubiera fallecido como consecuencia de la supuesta enfermedad preexistente, aseverando que resulta llamativo que su deceso acaeciera 15 minutos después de haber ingresado al Hospital de General V. como consecuencia de un accidente de tránsito.

Por último, también se desestimó el planteo del actor fundado en el instituto de los propios actos, según el cual debía ponderarse que los demandados siguieron abonando las cuotas tras la muerte del asegurado (y en un importante número).

  1. El aludido decisorio fue objeto de dos embates recursivos.

    El letrado de la parte demandada, actuando por su propio derecho, apeló sus honorarios a fs. 365, por considerarlos bajos, siendo concedido el recurso a fs. 366.

    Por su lado, la parte actora interpuso apelación a fs. 367, la que fue concedida en relación a fs. 368, y presentado memorial a fs. 369/373, obtuvo respuesta de la parte demandada a fs. 375/379vta.-

    Las críticas en las que se apoya éste último recurso están en primer lugar direccionadas a hacer notar que se debe determinar si operó...

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