Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2000, expediente 0 203100292

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 133/08

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "R., D. H. C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ACCIÓN DECLARATIVA" (causa 100.292) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Billordo

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs 558/562 vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I) En el premencionado decisorio el Sr. Juez “a quo” resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada como también la pretensión de acción declarativa promovida por D.H.R. y que se dirigió contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires; impuso las costas de esa excepción y del proceso principal en el orden causado y postergó la regulación de honorarios intervinientes para la oportunidad que adquiera firmeza la decisión.

Contra esa forma de resolver apela la actora a fs. 566, viniendo el correspondiente memorial de agravios a fs. 573/581, el cual fue replicado a fs. 583/587.

En síntesis meramente enunciativa que se formula, los agravios que se desarrollan en distintos capítulos que se titulan a) “Nulidad del decisorio. Severo vicio “in procedendo”” y b) “Recurso ordinario de apelación. Cuestiones Constitucionales”, se dirigen en primer término a señalar que se ha violado la preceptiva del artículo 163 inc. 6º del C. Procesal y las directivas de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial pues no se ha considerado “una extraordinaria realidad objetiva” (sic) acreditada en autos y “postulada” en el alegato invocando los términos del art. 163 inc. 6to. párrafo del C.P., la cual se trata del ejercicio notarial de la función profesional del actor por el lapso de más de diez años ininterrumpidos al momento del pronunciamiento atacado, que existen 216 casos probados de notarios que accedieron a la titularidad directa del registro notarial hallándose en las mismas condiciones lo cual debió priorizarse frente al art. 16 C.N., que esa consideración conducía a la declaración de abstracción pues frente a más de 11 años de ejercicio ya no interesa considerar si se aplica el lapso decenal de la ley 9020 o el quinquenal de la ley 12623, porque ambos supuestos se hallan cumplidos. Puntualiza entre otras circunstancias que en todos los casosel Colegio resolvió aplicando la ley 12623 a las consecuencias de situaciones jurídicas anteriores, que no es estrictamente aplicación retroactiva, sino simplemente aplicación del art. 3 del C. Civil a las consecuencias de determinadas situaciones jurídicas anteriores existentes al amparo de la ley . Puntualiza que si bien se trata de un proceso declarativo, debe resolverse necesariamente si el justiciable actor posee el lapso de ejercicio profesional necesario para acceder a la titularización directa del registro y de esta forma en este proceso se determina una situación que luego deberá ser resuelta por las autoridades del ente público no estatal accionado sobre la base obligatoria y ceñida por los efectos de la cosa juzgada. En cuanto a la fundamentación de la apelación destaca -entre sus farragosas explicitaciones- que ela quo señaló que al momento de producirse la vacante del registro se encontraba plenamente vigente el decreto 3887/98 que establecía, para el cómputo del plazo fijado por el art. 15 de la ley , que la antigüedad del adscripto se contaría desde la fecha que hubiese autorizado la primera escritura y que, éste para acceder a la titularidad debería recurrir las condiciones del mencionado art. 15 al momento de producirse la vacante, ante lo cual expone el hecho relevante del ejercicio de más de once años - desde el 23 de Septiembre de 1996 en forma ininterrumpida de sus funciones, accediendo por resolución Nº xxx/96 del xx de Septiembre de 1996 a la adscripción del registro xx de G.S.M. y al presente se ha cumplido el lapso del art. 15 de la ley 9020 vigente a día de la declaración de vacancia del registro el 28 de Mayo de 1999. Sigue diciendo que el legislador previó frente a la vacancia de un registro otorgarle titularidad a aquel profesional que lo ejerció durante un cierto lapso, esto es bajo el régimen de la ley 9020 durante 10 años y luego por el texto de su modificatoria 12623 5 años, siendo el sentido de laratio legis otorgar...

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