Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2000, expediente 0 203109955

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG SENT:168/08

En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "T., P.B.C.. S. S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (causa 109.955) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Billordo

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 177/181?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

I) En el premencionado decisorio el Sr. Juez “a quo” rechazó la demanda por incumplimiento contractual interpuesta por P.B.T. y que se dirigió contra “P.S.S.A.”, le impuso las costas del proceso a esa accionante y postergó la regulación de honorarios hasta la oportunidad que obre consentido o ejecutoriado el mismo.

Contra esa forma de decidir la demandante plantea recurso de apelación que comprende el de nulidad en los términos del art. 253 del C.P.C.C, el cual es fundado mediante el memorial de agravios que corre a fs. 204/204 vta.

Se disconforma la accionante en cuanto se rechazó la demanda que promovió por incumplimiento contractual pues –según lo dice- por no haber impugnado la pericia médica que corre a fs. 163/163 vta. esta adquirió firmeza destacando que no lo hizo por que la accionada no le corrió traslado de la misma, violándose así la defensa en juicio y “dejándola huérfana de hacer valer sus derechos” (sic) como también que esa prueba pericial médica es fundamental para que se le abone la indemnización por incapacidad que establece “P.S.S.A.”. Agrega que son pasibles de nulidad las resoluciones que poseen vicios que afecten a los actos procesales, como aquí ocurre, ya que la razón de ser del juicio es la incapacidad que sufre y esta tiene que ser analizada por perito médico; y concluye en que una de las irregularidades que vician el procedimiento son en general las que afectan el derecho de defensa como el caso de la sentencia interlocutoria dictada prescindiendo del traslado previo a la contraparte del dictamen pericial, requiriendo así se revoque la sentencia dictada.

II) Conforme a las razones que seguidamente explicitaré, adelanto que la decisión que propicio a mi distinguida colega de Sala, transita en la confirmación del pronunciamiento en crisis (arts. 260, 261 del C.P.C.C).

Principio por señalar, como se ha entendido en precedentes de esta Sala que el recurso de nulidad -de interposición subordinada- se rige por los mismos principios que resultan de aplicación en materia de nulidades (COLOMBO, "Código...", 1969, tº I p. 476, nº 2) y, por ende, resulta improcedente si no se demuestra que los presuntos vicios denunciados han producido un perjuicio cierto e irreparable (PODETTI, R., "Tratado de los actos procesales", p. 403; COUTURE, E., "Fundamentos...", 3ra. ed. póstuma, p. 390, nº 251), siendo irrelevante e insuficiente por si sola la mera invocación de haberse quebrantado las formas del proceso para dar andamiento al recurso en cuestión y, de tal manera, se puede afirmar sin hesitación que en consonancia con las circunstancias actuales del proceso, las alegadas desviaciones carecen de incidencia respecto a la garantía esencial de la defensa en juicio amparada por la Constitución (art. 18 Constitución Nacional; esta Sala causa B-89.188, RSD. 309/98; e.o.).

Es así pues en definitiva, el recurso de...

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