Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 101210

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.210, "T.H. y Cía. S.A. contra Fuentes, J.C. y otros. Incidente de determinación de importe".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación practicada a fs. 9, de conformidad con la ley 25.561 (fs. 51/54 vta.).

Se interpuso, por la incidentada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 59/67).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara interviniente confirmó la sentencia de fs. 28/29 vta., que había aprobado la liquidación practicada en autos, a razón un peso un dólar estadounidense, con más la aplicación del C.E.R. y los intereses pactados (fs. 51/54 vta.).

    Para así decidir sostuvo que, conforme el art. 11 de la ley 25.561, debía convertirse en pesos la suma debida en concepto de saldo de precio del contrato de compraventa celebrado por las partes, habida cuenta que este precepto incluía a las obligaciones existentes al 6 de enero de 2002 expresadas en moneda extranjera, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor (fs. 51 vta.).

    Asimismo explicó que si bien la sentencia que determinó la obligación recaída en los autos principales "T.H. y Cía. S.A. contra Fuentes, J. y otra. Escrituración" adquirió firmeza con posterioridad a dicha fecha, ello no era óbice para su encuadre dentro de la normativa indicada (fs. 51 vta./52).

    Señaló que, la actividad recursiva por parte de la vendedora resultaba suficiente para explicar el retraso en el cumplimiento de la sentencia hasta ese entonces y agregó que, en mayo de 2003 cuando la compradora insistió con la escrituración, luego de que se resolviera que el juez firmaría la escritura por la parte vendedora, se estableció que previo a fijar la fecha para dicho acto debía determinarse el monto y la moneda en que se pagaría el saldo del precio con o sin pesificación (v. fs. 52 vta.).

    Por otro lado, destacó que resultaba improcedente un reajuste equitativo de las prestaciones por serle imputable al incidentado el retardo en el cumplimiento cabal del contrato y toda vez que no correspondía reflotar en esta instancia la cuestión relativa al valor real del bien, pretendido por la vendedora, pues ello debió ser motivo de planteo y debate en el juicio principal, encontrándose, por ende, amparada por la cosa juzgada y el principio de preclusión (fs. 53 vta.).

    Luego, destacó que la liquidación practicada no fue oportunamente objetada en su faz aritmética por el incidentado, cuando de haber existido algún motivo de discrepancia debió hacerlo en virtud del principio de eventualidad (fs. 53 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de los demandados interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de las normas que rigen el debido proceso, la cosa juzgada y los principios de...

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