Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 92121

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.121, "P., H. y otro contra Riadigos, J.M.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, 1 y 2 del decreto 320/2002 y 11 de la ley 25.561 modificado por el art. 3 de la ley 25.820, en consecuencia, mandó llevar la ejecución adelante en la moneda pactada (dólares estadounidenses, v. fs. 427/444).

Se interpuso, por el ejecutado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 462/483).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara por mayoría confirmó el fallo de primera instancia que a su turno había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, 1 y 2 del decreto 320/2002, haciéndola extensiva al art. 11 de la ley 25.561 modificado por el art. 3 de la ley 25.820.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el ejecutado por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo, violación de doctrina legal de esta Corte que cita, infracción de los arts. 499, 509, 622, 1198 del Código Civil; 218 del Código Comercial, 163 incs. 3, 5, y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 de la ley 25.561 (mod. art. 3 de la ley 25.820); 17 de la Constitución nacional, 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Hace reserva de Caso Federal.

    En síntesis el impugnante aduce que:

    i. El fallo impugnado viola doctrina legal de este Tribunal la cual señala que la aceptación del pago adelantado de un semestre de intereses con respecto de una deuda de plazo vencido importa la prórroga de ésta por aquel tiempo (Ac. 1398, sent. del 1VI1943).

    ii. Conforme surge de la documentación acompañada a fs. 145/166 de los actuados durante un lapso superior a los cuatro años, se efectuaron pagos correspondientes a los intereses compensatorios pactados. En función de lo cual asevera que no se encontraba en mora al momento de serle exigido el pago de la obligación principal.

    iii. Incurre en absurdo la alzada al ponderar los mencionados recibos como la conducta desplegada por las partes luego de operado el vencimiento del plazo convencional. Advierte asimismo que la inexistencia de mora por un lado lo eximía del pago de los intereses punitorios y por otro tornaba aplicable al caso la normativa de emergencia.

    iv. La Cámara violó el derecho de emergencia que dispuso la conversión a pesos de todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera.

    v. La sentencia impugnada infringió severamente el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente y conculcó el principio de congruencia, al omitir el tratamiento del agravio planteado en torno de la inclusión de los intereses punitorios en la suma de condena.

  3. El recurso prospera en la medida que he de proponer.

    Preliminarmente he de señalar que por razones metodológicas he de alterar el orden de tratamiento de las críticas elevadas por el recurrente.

    1) Violación de doctrina legal.

    Pese al esfuerzo argumental efectuado por el accionado en torno de la alegada violación de doctrina legal, he de advertir que para configurar dicho vicio, la doctrina citada debe vincularse con las normas legales aplicadas por la Cámara y referirse a una situación análoga a la descripta en el caso (conf. similar criterio en Ac. 64.753, sent. del 18II1997), supuesto que no se configura en autos, donde las normas actuadas no guardan similitud con las aplicadas en el precedente, por lo que entiendo debe desestimarse lo argüido por el presentante.

    Ello así pues advierto en el escrito postulatorio que el quejoso reseña de manera fragmentada y parcial las consideraciones volcadas en el citado precedente, refiriéndose esencialmente a la transcripción de consideraciones efectuadas por la Cámara en aquél caso, mas omite aludir a lo resuelto en definitiva por esta Corte.

    No obstante que entiendo que dicho déficit resultaría suficiente para considerar inatendible la crítica esgrimida, encuentro necesario poner de relieve que la doctrina mencionada data del año 1943, cuando aún no se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por la ley 17.711 (t.p. 26IV1968) a instituciones de derecho privado tales como la mora (se introdujo el concepto de mora automática; art. 509, cc. ss., C.C.) y al pacto comisorio tácito (arts. 1375, cc. ss., C.C.), materias que rigen la controversia planteada en estos actuados. Dicha circunstancia torna definitivamente inaplicable el aludido decisorio, sellando la suerte adversa de la impugnación.

    2) Mora en el cumplimiento de la obligación.

    En relación a la alegada prórroga tácita del plazo contractual entendió el a quo que de la prueba documental acompañada ni de confesión de parte, surge de manera clara e indubitable que ésta hubiera sido la voluntad del acreedor. Puntualizó asimismo que la aceptación de intereses compensatorios no modifica el contenido de las cláusulas de un contrato hipotecario, salvo que se acredite la existencia de convención expresa, la cual ponderó no tuvo lugar en el caso de marras.

    Dicho argumento esencial no resultó rebatido categóricamente por el recurrente quien insiste en que no se encontraba en mora al momento de serle exigido el pago de la obligación principal y asevera que durante un lapso superior a cuatro años, se efectuaron pagos correspondientes a los intereses...

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