Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente P 91457

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., K., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 91.457, "F. ,N. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida, declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado y revocó lo resuelto por esta Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al mismo.

En virtud de ello, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 30 de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó por inadmisible, con costas (fs. 163/165 del legajo de recurso de casación), la queja deducida por propio derecho por el infractor N. F. (fs. 145/156), contra la resolución denegatoria del recurso de casación articulado (fs. 143 en relación a fs. 134/142 vta.) contra el pronunciamiento del Juzgado en lo Correccional nº 3 de La Plata (fs. 109/113) que confirmó salvo en cuanto a su monto la sentencia dictada por el Juez de Faltas Municipales n° 1 de esta ciudad (fs. 13/16), imponiendo en definitiva al nombrado F. la sanción de multa de trescientos módulos, equivalentes a un mil novecientos ochenta pesos, con más la pena accesoria de clausura del inmueble por tiempo indeterminado, y el pago de diez pesos en concepto de tasa administrativa, por encontrarlo responsable de la infracción a los arts. 103 y 109 de la ordenanza 6147/86, en el marco de un proceso reglado por la ley 8751 (arts. 40, 41, C.P.; 11 del dec. ley 8751; 6, 7, 8, 17, 28, 103, 109, 365, 379, 383, 386 y concs., Cód. C.. y 94, 106, 401, 403 y concs., Ord. 9231).

  2. Contra tal decisión, el imputado, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 184/187).

  3. El 16 de febrero de 2005, esta Corte desestimó el remedio procesal recién referido, con fundamento en que: "[e]l recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el delito de que se trate (art. 494, C.P.P.), supuesto que no es el del caso en que se lo dedujo contra la decisión del Tribunal de Casación que declaró inadmisible el recurso interpuesto ante el mismo por no ser recurrible ante dicha instancia la sentencia dictada en el marco del dec. ley 8751/1977..." (fs. 190).

  4. Contra la decisión de este Tribunal, N.F. , por propio derecho y con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 201/206 vta.); el que fue denegado por esta Corte a fs. 208 y vta.

  5. Deducida la queja por denegatoria de recurso extraordinario federal a fs. 284/289, el 9 de septiembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley , ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 302/303).

    El máximo Tribunal de la Nación se remitió a los fundamentos expuestos al dictaminar en los autos D.309.X. "D.M. , J.R. interpone recurso de revisión en Expte. Nº 40.779", sentencia del 1º de diciembre de 1988.

  6. El 12 de noviembre de 2008, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el infractor contra la sentencia del Tribunal de Casación que no abrió su instancia (fs. 163/165).

  7. La defensa denunció en el remedio articulado "... la grave arbitrariedad en que ha incurrido el Tribunal de Casación al denegar con argumentos dogmáticos y absolutamente apartados del régimen jurídico aplicable al sub lite..." (fs. 184 vta. el destacado en el original), lo cual denotaría a su criterio la existencia de una cuestión federal directa e inmediata.

    Sostuvo que "... la sentencia atacada nos ha privado de un carril impugnativo idóneo y consagrado expresamente en el digesto adjetivo,..., vulnerando así la garantía del debido proceso (art. 18, C.. Nac.; art. 8 y concs., Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inciso 22 de la ley Fundamental), el principio de legalidad (art. 19 CN), y de razonabilidad (art. 28 de Carta Magna)" (fs. 184 vta./185 la cursiva en el original), con lo que dejó planteada expresamente la inconstitucionalidad de los arts. 494 del Código Procesal Penal y 161 inc. 3 ap. a) de la Constitución provincial (v. fs. 185).

    Luego de transcribir parte de los argumentos brindados por el tribunal a quo, señaló que fueron dos los fundamentos sobre los cuales se encaminó el rechazo de la vía casatoria intentada (v. fs. 185 vta.).

    En relación al primero, referido a que "... la ley 8031 establece un régimen contravencional para las faltas e instrumenta un juicio con reglas propias según las cuales las sentencias del juez de faltas son pasibles del recurso ordinario de apelación" (fs. cit. la negrita en el original), argumentó que este caso se trata de un supuesto en el que se imputan faltas municipales (no provinciales), correspondiendo la aplicación del dec. ley 8751 (v. fs. 186). Al respecto mencionó que la "... errónea subsunción no es menor, ya que, ... el régimen del código de faltas municipales no prevé recurso de apelación ante la Cámara, revisión que sí autoriza el régimen de faltas provinciales..." (fs. 186). De este modo, la "... inadvertencia del judicante, dado que durante todo el trámite del proceso, tanto el juez administrativo como el juzgador correccional, encuadraron el presente en la órbita de la ley 8751... nos ha privado inexcusablemente de la revisión judicial consagrada expresamente en la ley adjetiva" (fs. cit.).

    En cuanto al segundo de los argumentos, relativo a que el recurso de casación procede exclusivamente para el conocimiento de conductas ilícitas que configuren delitos, entendió que el órgano intermedio se apartó "... de la letra y el sistema impugnativo del CPP (según ley 11.922 y modif.)..." (fs. 186), cercenando "... un recurso idóneo y legalmente contemplado contra la decisión de grado" (fs. cit.). Relacionando lo dispuesto por los arts. 15, 24 y 454 inc. 1, todos del Código Procesal Penal, sostuvo que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Casación "... desconoce el mandato hermenéutico fundamental establecido en el art. 3 del ritual..." (fs. 186 cit.).

    Concluyó que "... una decisión que se pronuncie sobre la inadmisibilidad del recurso incoado en materia de faltas municipales, prescindiría absurda y arbitrariamente del texto legal aplicable en el caso el artículo 454 del CPP, que establece que el Recurso de Casación procede contra las sentencias de los jueces correccionales y el art. 15 del mismo cuerpo, en cuanto establece que la jurisdicción penal de la provincia de Buenos Aires (jurisdicción que integra el Tribunal de Casación) comprende no sólo a los delitos (en el sentido estricto de la palabra) sino también a las ‘contravenciones’[]" (fs. 186 vta. la negrita en el original), y que "... la privación injustificada y dogmática que [le] instituye el CPP en los arts. 448 y ss,..., es violatoria de la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional" (fs. cit.).

    En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia atacada y se reenvíe al a quo, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento declarando admisible la vía casatoria incoada (v. fs. 187).

  8. Entiendo que el recurso debe prosperar.

  9. Conforme lo resuelto en Ac. 91.678, "S. , M.J. . Infracción art. 96 Dec. ley 8031/73. R.. Extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad." (res. del 29IX2004), los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal bonaerense (ley 11.922 y sus modific.) sólo tienen andamiento contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Casación.

    Con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado en el sub lite, es el propio art. 494 del ordenamiento de cita texto anterior a la reforma operada por ley 13.812 el que dispone expresamente que podrá incoarse esta vía "contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación".

    De este modo, considero también que el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal habilita el recurso de casación ante planteos como los traídos en autos, teniendo en cuenta especialmente que el art. 15 del mismo Código incluye en la jurisdicción penal la materia contravencional.

    En este punto cabe hacer referencia a que el dictado de la ley 13.812 (B.O., 21-IV-2008), entre otras reformulaciones realizadas al Código Procesal Penal, restringió la competencia del Tribunal de Casación al conocimiento de "las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P." (art. 450). De este modo, el esquema que existía previo a su sanción se modificó, pues ahora por regla queda marginada de su competencia "... la materia correccional y contravencional, cuyas decisiones finales no tienen contemplada la posibilidad de revisión a través del recurso de casación" [conf. voto del doctor H. en Ac. 104.667, "M. , R. y M.S. . Infracción art. 94 bis del dec. ley 8031/1973" (res. del 29XII2008)]. En consecuencia, y a partir de esta modificación, ya no puede ser considerado el órgano casatorio "...

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