Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 101855

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.855, "Provincia de Buenos Aires contra Cámara de Comercio e Industria de Pergamino. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino resolvió: a) confirmar el pronunciamiento de origen que había declarado operada la expropiación a favor de la Provincia de Buenos Aires; b) confirmar asimismo la imposición de las costas al expropiante y la fecha de desposesión fijada en el día 15 de octubre de 1998.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara departamental resolvió: a) confirmar el fallo de origen que había declarado operada la expropiación a favor de la Provincia de Buenos Aires; b) confirmar asimismo la imposición de las costas al expropiante y la fecha de desposesión fijada en el día 15 de octubre de 1998 (fs. 287/290).

    Para resolver como lo hizo, sostuvo que en los supuestos de un allanamiento real, incondicionado, oportuno y efectivo del expropiado las costas de primera instancia deben ser soportadas por el expropiante para evitar un desmedro de la justa indemnización que debe abonar (fs. 288/288 vta.).

    En lo que respecta a la fecha de la desposesión del bien expropiado, a los fines de fijar el comienzo del cómputo de los intereses, concluyó que "la sanción que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación al bien afectado (17IX1998) supuso la indisponibilidad del bien por parte de la demandada, ello como consecuencia de la comunicación cursada al Registro de la propiedad a fin de que efectuase la anotación preventiva de expropiación en el asiento preventivo..." (fs. 289).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la expropiante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 37 de la ley 5708 y 171 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 298/302).

    Sostiene que el desapoderamiento del predio se produjo el día 4 de septiembre de 2006 fecha en que se efectuó el depósito del precio y que la Cámara remontó la fecha de desposesión al día que se anotó en su matrícula dominial que el bien estaba sujeto a expropiación. Agrega que la anotación no constituyó indisponibilidad de ninguno de los derechos que el propietario tenía respecto del bien, pues no se advierte cuáles fueron las privaciones sufridas (fs. 299/300 vta.).

    Asimismo, se agravia por la imposición de costas, habida cuenta la absoluta coincidencia entre el precio ofrecido por la actora y el fijado por la sentencia, denunciando que se pretende eludir así las normas del proceso expropiatorio (fs. 301 vta./302).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En lo que respecta a la parcela del fallo que manda liquidar los intereses no desde la fecha de la desposesión sino desde aquélla en que tomó razón en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de expropiación del inmueble, considero de aplicación el criterio sostenido por el doctor R. en la causa Ac. 83.282 (sent. del 8III2007) al que presté mi adhesión. Allí señaló que:

      "El art. 8 de la ley 5708 admite el aditamento de los intereses desde la fecha de la desposesión, los que no se devengarán sobre el importe depositado a cuenta de la indemnización. La norma es clara y no utiliza términos equívocos de los cuales pudiera derivarse un percance de ambigüedad. Cuando menta a la ‘desposesión’ no se refiere a la toma de razón de la anotación preventiva a que se refiere el art. 6".

      "La anotación preventiva, si bien afecta la disponibilidad del bien, no impide al expropiado, mientras se encuentre en posesión de la cosa, realizar actos posesorios (...) Por tanto, la anotación preventiva no significa desposesión, ni puede asimilarse a ella".

      "Mientras la ‘privación’ del derecho real de dominio encuentra resarcimiento en la justa indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado (art. 14 de la Const. nac.), los intereses están destinados a reparar el daño que se deriva de la demora en percibir en su totalidad el justo precio de la expropiación, cuando su determinación debe obtenerse en sede judicial y siempre que durante ese lapso, el titular no pudiera realizar sobre la cosa y en su provecho actos posesorios por haber sido ‘desposeído’ (art. 8, ley 5708). Además, no se liquidan sobre el monto total sino sobree la suma no depositada".

      "La solución que no comparto conlleva aceptar la liquidación de intereses aunque no hubiera desposesión, por la sola circunstancia de haberse realizado la anotación preventiva, lo que en modo alguno la ley autoriza (art. 8, ley 5708). Carecería de causa la percepción de intereses por parte del propietario no desposeído, quien resultaría enriquecido a costa del erario público, amén de que, por exceso, la ‘justa indemnización’ ya no sería tal. La injusticia de la solución a la que no adhiero se percibe sin mayor esfuerzo en el caso de un expropiado que estuviera percibiendo un arriendo del locatario del inmueble. Resultaría entonces beneficiado por la renta que no dejaría de percibir por seguir siendo el poseedor de la cosa, a la que se adicionarían además los intereses devengados desde la anotación preventiva de la expropiación".

      En el presente caso, el Fisco ejercía la tenencia del inmueble expropiado con motivo de un contrato de comodato celebrado oportunamente con el demandado. Vencido el plazo de tal contrato y su prórroga, el demandado toleró la presencia del comodatario en el inmueble y lo sigue haciendo hasta la actualidad. Estas circunstancias se desprenden sin hesitación del escrito de demanda, donde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR