Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente P 94955

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.955, "A. , P.D. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de la Nación hizo lugar por mayoría de opiniones al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa (fs. 131/133). Revocó de ese modo la sentencia de esta Corte que había rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley formulado contra la decisión del Tribunal de Casación Penal que, a su vez, había desestimado el recurso homónimo (fs. 95/100 y 58/60 respectivamente). Éste había sido interpuesto por la defensa a favor del imputado P.D.A. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de M. que lo condenó a la pena única de siete años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, comprensiva de la de cuatro meses de prisión de ejecución condicional impuesta en la causa 1145.7644 del actual Juzgado de Transición n° 4 departamental por robo simple, y de la siete años y cuatro meses impuesta en la presente, por robo agravado por el uso de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real entre sí (arts. 164, 41 bis, 166 inc. 2 y 189 bis, párrafo 4, del C.P., respectivamente).

Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La causa vuelve a este Tribunal luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa (fs. 131/133), revocando de ese modo la sentencia que había rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 72/78 vta., tal como se reseña en los antecedentes.

  2. El agravio de la defensa se refería al cómputo de la prisión preventiva como cumplimiento de pena, a los efectos de la declaración de reincidencia. En tal sentido, señaló el recurrente que quien sufre prisión como medida preventiva no recibe un tratamiento resocializador, a diferencia de quien la cumple en el carácter de pena.

  3. Asiste razón al recurrente.

  1. Como lo pusiera de relieve al votar en la causa P. 64.527 ("E. ", sentenciada el 23IV2003), y, en particular, el precedente P. 73.435 ("V. ", sent. de 2VII2003), de características similares a la presente dado que al igual que aquí se trataba de una condena anterior a prisión de ejecución condicional, la modificación introducida por la ley 23.057 al art. 50 del Código Penal, reemplazó el llamado sistema de reincidencia «ficta» por el de reincidencia «real». A partir de esa reforma, no resultó más suficiente para revestir el carácter de reincidente la preexistencia de una condena, sin importar si había sido efectivamente ejecutada o no, sino que se introdujo como requisito insoslayable el cumplimiento (total o parcial) de una condena anterior.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tempranamente le otorgó a la reforma legal esa interpretación. Ha dicho que «el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida» (conf. doct. Fallos 308:1938, consid. 5º; 311:1209; 315:2599, entre otros).

    Sólo desinterpretando el cabal contenido de las expresiones «pena», «condena», fin de «prevención especial» que esa doctrina derrama pudo concluirse en que el tiempo de encierro preventivo quedaba comprendido en el instituto de la reincidencia.

    Recientemente, el máximo Tribunal federal ha refrendado esa inteligencia. Por remisión en lo pertinente al dictamen del Procurador General in re, "M.619. XLII. Recurso de hecho.M. , A.S. s/ causa...

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