Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 98183

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.183, "Alsua o A. y G., C.J. y otros contra Municipalidad de Laprida. U.. Nulidad de título".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó la decisión que había hecho lugar a la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

    La demandada nunca tuvo la posesión del inmueble litigioso, el que como bien del dominio privado originario del Estado, primero, y como sobrante fiscal, después, siempre fue detentado por los actores y sus antecesores de dominio, ya que nunca medió traslación de esa posesión a favor de la Municipalidad (fs. 785 vta./786).

    El relato de antecedentes consignado en la sentencia ha quedado firme y consentido en esta instancia, y corrobora la interpretación fáctica y jurídica de que medió accesión de las posesiones, pese a las afirmaciones contradictorias de la actora al contestar la expresión de agravios, siendo que en este caso, y por la antigüedad de la posesión del establecimiento "La Lía" y las sucesivas trasmisiones a título universal y singular, concurren "uniones" y "continuaciones" de las posesiones en la usucapión larga que no requiere el requisito de la buena fe (conf. fs. 787/vta.).

    Los actores ostentan la posesión del inmueble desde la fecha de la venta de partes indivisas de la nuda propiedad con reserva de usufructo que surge de las minutas obrantes en las actuaciones, por lo que desde el 31 de diciembre de 1974 los accionantes detentan la posesión del establecimiento rural "la Lía" aun cuando a esa fecha no se precisó la extensión y dimensiones y especificaciones actuales del sobrante fiscal, ello así porque al adquirir el dominio compraron en lo que aquí importa, las parcelas 82a, 82b, 82c de la circunscripción Rural V del Partido de Laprida, lo que surge del plano de subdivisión 561065, de modo que partiendo de la posesión conferida a los actores de todo el establecimiento, ello abarca e incluye el sobrante fiscal que luego de otras ulteriores mediciones y mensuras, una en 1979 y otra en 1980, determinaron que el mismo medía 212 has y es el que ahora se identifica como lote 82 h del plano 56181 que incluye las parcelas anteriormente citadas (fs. 788/788 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el municipio, denunciando la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 5, 164, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 2342, 2351, 2352, 2505, 2506, 2507, 2508, 2509, 2510, 2511, 2523, 4015 y 4016 del Código Civil, leyes 14.159, 7647, 9533, de la Ordenanza General de Procedimiento Administrativo para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, arts. 15, 191 y 192 inc. 6° de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1) Expresa que los actores son sucesores singulares de las parcelas 82 "a", "b" y "c", pues compraron la estancia a parientes de los cuales no son herederos, por lo que la postura adoptada por la Cámara de accesión de posesiones carece de asidero jurídico, en tanto si en los títulos antecedentes se aluden a las porciones indivisas de E.G. y de su hermano T. es infundado sostener que los actores pueden sumar su presunta posesión a la de estos parientes que lo detentaban, a los que no heredaron jamás ni a título universal ni singular (fs. 800/801).

    2) Sostiene que se equivoca la Cámara cuando da por sentado que los actores vienen heredando el sobrante fiscal, en tanto surge que las supuestas 90 has. eran detentadas a título de poseedores por otra rama de la familia G.. Por ello, lo que surge de los títulos es precisamente lo contrario: que esas hectáreas quedaron en manos de los herederos de T.G., último que las recibe de su hermano E. (fs. 801).

    3) Argumenta, con esa base, que el punto de partida no es la supuesta posesión de J.G. que data de 1892, sino la condición de los actores de sucesores particulares, no universales de las otras hijas de J.G. que no detentaban las 90 has. en virtud de una compraventa de nuda propiedad de parcelas perfectamente identificables (82 "a", "b" y "c") operada en 1974, por lo que sólo transmitieron por acto entre vivos el dominio de lo que recibieron de su padre J.G. no así la posesión de un sobrante que presuntamente detentaba su hermano T., por lo que no les quedaba otra alternativa que demostrar su propia posesión sobre el mismo (fs. 801 vta.).

    4) Cuestiona la valoración efectuada de los dichos de los testigos R.E., F. y C., en tanto ninguno de ellos se refiere a la ocupación del sobrante, ni pueden ubicarlo dentro del establecimiento de los actores (fs. 805 vta.).

    5) Sostiene que de ninguno de los contratos de pastaje surge el arrendamiento de la parcela de autos, lo que se desprende del cotejo de los mismos (fs. 806 vta.).

    6) Agrega que los recibos fueron cuestionados por carecer varios de ellos de signos de autenticidad, algunos por falta de sellos de la entidad supuestamente receptora de los pagos, otros por haber sido completados a mano y no constar tales pagos como efectuados, no estar pagados en bancos oficiales ni ingresados al erario público municipal, por lo que era imprescindible la prueba pericial contable pedida por la propia actora y respecto de la cual fue declarada negligente (fs. 807).

    7) Concluye que en la sentencia se ha omitido analizar una cuestión esencial planteada cual es si efectivamente los pagos comprendían el sobrante fiscal o no, puesto que si no pagaban sobre tal exceso de tierra, mal puede considerarse configurado el animus domini con fundamento en el pago de impuestos y tasas cuyo hecho imponible es precisamente la existencia de dichas hectáreas (fs. 807 vta.).

    8) Aun en la hipótesis más favorable a la parte actora, el último pago del impuesto inmobiliario fue en 1993 y el último pago de impuesto municipal fue en 1989 es decir, el vencido a los pocos días de inscripto el dominio a nombre de la Municipalidad de Laprida, y nunca más los actores pagaron tasa vial, por lo que resulta absurda la conclusión...

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