Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 92937

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.937, "Romairone, M.B. contra P., N.F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás, en lo que interesa destacar, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, con la consecuente inclusión en la condena de la Municipalidad de San Pedro (v. fs. 586/594).

Se interpuso, por el citado municipio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 601/609).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental, que revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia incluyendo en la condena a la Municipalidad de S.P., interpuso el apoderado de ésta el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal de esta Corte que cita. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba.

    Se agravia en esencia de que el fallo le haya endilgado responsabilidad por el daño sufrido por la víctima M.R. como consecuencia de la omisión en el control de la contratación de una póliza de seguro. Dice que la conducta reprochada al municipio carece de nexo causal con el hecho dañoso, ya que el siniestro fue provocado por un inadaptado por el cual no debe responder; produciéndose, además, el golpe con la botella causante de las lesiones en un club nocturno privado donde el control municipal no puede ejercerse de la misma manera que si hubiese ocurrido en un espacio público.

  2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara basó la responsabilidad del municipio demandado en una concreta falta a sus deberes en el marco del ejercicio del poder de policía a su cargo: haber habilitado un local bailable sin que su propietario hubiese cumplido con el art. 14 de la Ordenanza 4555, del 11 de junio de 1991, que exige la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra a todos los participantes o espectadores ante cualquier riesgo que puedan sufrir.

      Entiende que esa situación "surge palmaria de la ausencia de toda cobertura al tiempo del accidente" (fs. 587 vta./588).

      Asimismo, sostuvo que "la falta de exigencia de la póliza configuró una negligencia derivada de su total aquiescencia al no ejercer una medida de prevención exigible normativamente, que hubiera asegurado la indemnidad de cobertura cierta de una contingencia y la convierte en corresponsable con el dueño del negocio condenado en autos hecho que era previsible dada la peligrosidad que han demostrado casos similares acontecidos. El deber de seguridad para con la comunidad así se lo impone" (fs. 588 vta.).

    2. Por su parte, el recurrente pretende controvertir lo sostenido por el tribunal a quo señalando, en lo que interesa para resolver el recurso traído:

      1. que de su parte no existió incumplimiento alguno del poder de policía que le incumbe (fs. 603 vta./604);

      2. que no se acreditó la existencia de la obligación de contratar seguro (fs. 606 vta.);

      3. que no se encuentra acreditada la falta de contratación de ese seguro (fs. 604 vta.);

      4. y, finalmente, que contrariamente a lo señalado por el tribunal a quo, esa ausencia no tendría vinculación causal con el evento dañoso (fs. 604 vta. y 605 vta.).

    3. Ante los agravios expuestos precedentemente cabe señalar lo siguiente.

      En principio, la obligación de los locales bailables de contar con seguro de responsabilidad civil surge del art. 14 de la Ordenanza 4555. Esta norma fue expresamente señalada como incumplida en la demanda a fs. 28/30 y constituyó la base del reclamo deducido.

      Considero, además, que la comuna no puede desconocer el texto de la ordenanza que ella misma dictó, máxime cuando a fs. 159 y vta. utiliza ese mismo cuerpo normativo para defenderse al intentar demostrar que lo ha respetado en su integridad. Adviértase que cuando allí la Municipalidad enumera las pautas a cumplir para habilitar un local bailable como el que nos ocupa, silencia justamente el contenido del mencionado art. 14.

      En cuanto a la cuestión de la prueba de la falta de contratación del seguro, entiendo que esa circunstancia fue admitida en la contestación de demanda del municipio, desde el momento que no se la negó categóricamente como era su carga a tenor de la pauta del art. 354 inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial.

      Igualmente, si el actor en la demanda alegó tal ausencia de contrato y por ende el incumplimiento de la comuna de exigirlo a tenor de la obligación que emerge de la ordenanza aplicable, y en la causa no obra constancia alguna de la existencia de la póliza aludida (el perito contador dictamina, a fs. 452, que no la encontró en el expediente de habilitación municipal), ello es suficiente para tener por no existente dicha contratación.

      Además, de contar con ella, hubiese bastado a los codemandados con traer a juicio la documentación pertinente (sea el contrato de seguro por parte del dueño del local o la constancia de haberlo tenido a la vista en el marco del trámite de habilitación o de algún control posterior por parte del municipio) y no resguardarse detrás de una carencia probatoria que sólo a ellos perjudica.

      Y, en cuanto al planteo señalado en primer término, no demostrada la exigencia del contrato de seguro el mismo pierde sustento. Es decir, no es cierto que la Municipalidad haya controlado el cumplimiento de todas "las normas reglamentarias que determina la presente Ordenanza" (art. 1, O.. 4555), pues conforme a lo expuesto precedentemente está acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 14.

      Además, la falta de verificación del contrato de seguro se corrobora, también, con el informe del Juzgado de Faltas de S.P., en el cual se menciona que sólo existe una infracción labrada al responsable del comercio "Prai Mar", por un motivo ajeno al art. 14 de la Ordenanza 4555 en cuestión (v. expediente penal, fs. 36 vta.).

      Finalmente, en lo que concierne al agravio relativo a que no habría una vinculación causal entre la omisión y el evento dañoso, cabe señalar en principio que es una cuestión de hecho determinar si ha mediado o no relación de causalidad adecuada y, como tal, sólo puede ser reexaminada en la instancia extraordinaria si se pone en evidencia que la conclusión impugnada es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. Ac. 75.617, sent. del 19II2002; Ac. 85.761, sent. del 24III2004; Ac. 85.364, sent. del 9XI2005).

      Al respecto, si bien el impugnante denuncia dicho vicio, entiendo que la improcedencia de la crítica radica en la circunstancia de atribuir erróneamente al tribunal a quo el haber responsabilizado al municipio por el daño causado a la víctima por el botellazo recibido (v. fs. 608, último párrafo), cuando en realidad el perjuicio atribuido es otro.

      En efecto, es necesario reiterar nuevamente aquí que la Cámara sostuvo que "la falta de exigencia de la póliza configuró una negligencia derivada de su total aquiescencia al no ejercer una medida de prevención exigible normativamente, que hubiera asegurado la indemnidad de cobertura cierta de una contingencia y la convierte en corresponsable con el dueño del negocio" (fs. 588 vta.). Con el subrayado que me pertenece remarco el daño por el cual el tribunal responsabilizó a la Municipalidad de S.P..

      De manera tal que la equivocación del recurrente no sólo descalifica su agravio, sino que también deja sin ataque alguno a lo sostenido por el sentenciante en cuanto a la relación de causalidad adecuada entre la omisión del municipio y el daño recién mencionado.

      Esta Suprema Corte ha sostenido que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se basa sobre una errónea interpretación de lo decidido por la Cámara (conf. Ac. 41.750, sent. del 3X-1989; Ac. 55.933, sent. del 15XI1994).

      Por todo lo expuesto, considero que no se configuran aquí las infracciones legales que se denuncian (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

  3. La trascendencia de la cuestión traída a esta instancia extraordinaria, en tanto nos ubica en el complejo ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actitud omisiva, amerita realizar ciertas apreciaciones al respecto a fin de evidenciar que lo resuelto por el tribunal a quo merece su confirmación.

    1. El marco normativo que regula esta problemática presenta diversas dificultades, ya sea por las escasas normas positivas que existen al respecto, como también por la compleja armonización de las mismas y sus alcances. Por tales motivos, la jurisprudencia y doctrina en torno a ella es vasta y controvertida.

      1. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires alude a la omisión antijurídica que origina responsabilidad estatal en su art. 166, quinto párrafo, cuando estructura el sistema contencioso administrativo. Luego, sólo queda por recurrir mediante aplicación analógica, conforme el art. 16 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos 312:659; 325:662) a los arts. 1074 y 1112 de ese cuerpo legal.

        En oportunidad de pronunciarme pretéritamente sobre esta cuestión (causa C. 90.664, "Acuña", sent. del 11-IV-2007), he orientado mi postura hacia la consideración de que el factor de atribución de la responsabilidad estatal por omisión es la "falta de servicio".

        Este fundamento por el cual atribuimos jurídicamente al Estado la obligación de indemnizar el daño que cause lo...

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