Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente L 97671

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.671, "De Francesco, S.O. contra Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada vencida.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado por mayoría hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S.O. De Francesco contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, condenando a la accionada al pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso (rubros a los que añadió la incidencia del sueldo anual complementario), diferencia por vacaciones proporcionales del año 2002, integración del mes de despido, diferencia de haberes, sueldo anual complementario proporcional del año 2002 y la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323; la rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, sostuvo en el caso la constitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la ley 25.561.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la transgresión de los arts. 5, 14, 16, 17, 18, 31, 75 incs. 12, 22 y 23 de la Constitución nacional; 15, 39 incs. 1 y 3, 56, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 9, 11, 21, 22, 23, 25 y 26 de la ley de Contrato de Trabajo; 4 y 16 de la ley 25.561; 4 del dec. 264/2002; 1 del dec. 883/2002; 7 y 10 de la ley 23.928 y 34 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial local (fs. 759/766 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Sostiene que la decisión del a quo que dispuso el rechazo del reclamo incoado en concepto de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561, en tanto se sustentó en la única afirmación que expresa que "la conducta del dador de trabajo no estuvo destinada a eludir la emergencia", resulta arbitraria, pues carece de sustento jurídico y omite explicitar razonamiento o fundamento alguno.

      Sin perjuicio de ello, y destacando que en el caso quedó demostrado "el comportamiento objetivamente grave de parte del principal, que configuró la proporcionalidad necesaria para motivar el despido", esgrime que de aceptarse tal tipo de definiciones, bastaría que el empleador, en lugar de formalizar un despido, tomara conductas tendientes a injuriar al trabajador y luego esperar el despido indirecto, eximiéndose así de la sanción que prevé la norma, puesto que ante ello, resultaría "imposible dilucidar la intención del empleador de eludir la emergencia".

    2. Se agravia de lo resuelto en la instancia en cuanto se desestimó el reclamo vinculado con la "Actualización Monetaria".

      Afirma que el art. 4 de la ley 25.561 al modificar el art. 7 de la ley 23.928, contempla una salvedad a la prohibición de actualizar las obligaciones de dar sumas de dinero prevista en la última de las normas mencionadas.

      Destaca también, en esencia, que como consecuencia de la sanción de la ley 25.561, la realidad económica del país cambió sustancialmente, ya que con el abandono de la paridad cambiaria se devaluó nuestro signo monetario, provocando la pérdida del valor adquisitivo y el aumento de precios, dichas circunstancias, a su juicio, "hacen renacer las causas por las que se indexaron los créditos en épocas inflacionarias y con mayor razón tratándose como en el presente caso de créditos laborales".

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En efecto, el cuestionamiento que gira en torno al rechazo de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561 debe tener favorable acogida.

      1. Tras juzgar justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador, y precisar que dicho modo de terminación del contrato se encuentra alcanzado por las previsiones contenidas en la mentada norma, el juzgador de mérito resolvió que en la especie, devenía improcedente el agravamiento indemnizatorio allí contemplado, pues sostuvo que el empleador no incurrió "en una actitud destinada a eludir la emergencia" (v. sent., fs. 742 vta./743).

      2. Como es sabido, la ley 25.561 denominada ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (B.O. de 7I2002) declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

        En su art. 16 norma cuya errónea aplicación denuncia la impugnante en su parte pertinente, prescribe: "Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".

        Así, el precepto en cuestión en el marco del declarado estado de emergencia estableció un agravamiento temporal de las consecuencias jurídicas (en su faz indemnizatoria) derivadas de los despidos sin causa justificada dispuestos en violación a la "suspensión" allí plasmada, y ello, con el objeto de "preservar el empleo en un contexto económicosocial en extremo difícil" (conf. dictamen del P.F. de la Nación, C.S.J.N, causa V. 218. XXXIX, "V., D.E. c/ Bank Boston S.A. s/ despido", sent. de 19X2004).

        Posteriormente, fueron dictadas sucesivas normas que prorrogaron la vigencia de la denominada "suspensión" de los despidos sin causa justificada y el agravante indemnizatorio en cuestión (v. dec. 883/2002, B.O., 29V2002; dec. 662/2003, B.O., 21III2003; dec. 256/2003, B.O., 26VI2003; dec. 1351/2003, B.O., 6I2004; dec. 369/2004, B.O., 2IV2004). Más adelante, acontecieron nuevas prórrogas, aunque reduciendo progresivamente la magnitud del agravamiento más allá de las distintas precisiones que también se efectuaron en torno a los rubros indemnizatorios que abarcaba en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente publica el I.N.D.E.C., con la aclaración de que cuando esa tasa resultara inferior al 10%, quedaría sin efecto aquella disposición (v. dec. 823/2004, B.O., 28VI2004; ley 25.972, B.O., 17XII2004; dec. 2014/2004, B.O., 7I2005; dec. 1433/2005, B.O., 23XI2005).

      3. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, resulta evidente que el despido indirecto en el que se colocó el actor cae bajo las previsiones del art....

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