Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 87846

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.846, "M., O.M. y otro contra T., P. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de origen que había admitido la demanda en proporción del 70% contra el demandado T. y contra la codemandada "Camino del Atlántico S.A.C.V.", el 30% restante.

Se interpuso, por el señor representante de esta última recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo, por mayoría y en lo que interesa para el recurso traído, confirmó el fallo de origen que había fijado una responsabilidad del 30% en cabeza de la empresa vial codemandada.

    Para resolver así sostuvo que, no obstante la jurisprudencia nacional predominante y los propios antecedentes, una ponderación axiológica del tema determinaba la modificación del criterio imperante ubicando el marco técnico legal en un contrato atípico generador de obligaciones para ambas partes; en la ley de Defensa del Consumidor (24.240); en el contrato de concesión celebrado con el Estado y en la normativa regulatoria del tránsito vehicular provincial (ley 11.430 y dec. 2719/1994), no sin dejar de remarcar el art. 42 de la C.itución local (fs. 680/682 vta.).

    A partir de allí analizó el Pliego de Especificaciones Legales, el Contrato de Concesión y el Reglamento de Explotación concluyendo en el "... alto grado de compromiso y consecuente responsabilidad que alcanza a la Concesionaria demandada...", apoyándose en el art. 102 de la ley 11.430, cuya reglamentación extiende la responsabilidad por los "obstáculos anormales" a los concesionarios de corredores viales, dentro de los cuales incluyó a los animales sueltos (fs. 683/684).

    Agregó que la responsabilidad del dueño de los equinos en nada excluía la de la empresa, fundada en sus obligaciones incumplidas (fs. 685).

    Valoró, especialmente, la habitualidad en el cruce de la ruta por la tropilla dos veces al día, guiada por la familia propietaria en virtud de la explotación comercial a que estaba destinada en la ciudad de Villa Gesell y, no obstante la previsibilidad, la falta de demostración por parte de la concesionaria, de haber tomado los recaudos preventivos para evitar la situación de peligro implicada (fs. 685 y vta.).

    Por último, determinó que la responsabilidad vinculante entre los demandados no era solidaria sino de las llamadas in solidum o concurrentes, en las que todos responden por el todo, sin perjuicio de las eventuales acciones de reintegro entre los codemandados (fs. 687 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone el señor representante de la codemandada "Camino del Atlántico S.A.C.V." recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación al art. 18 de la C.itución nacional y considera inaplicables los arts. 901, 902, 903, 1113 y 1198 del C.igo Civil; y 4, 5, 6 y 40 de la ley 24.240 (fs. 706 vta.).

    Aduce, en resumen, que resulta contradictorio, absurdo y contrario a doctrina legal (que cita) concluir que existe responsabilidad contractual de la que es posible eximirse por las causales del art. 1113 del C.igo Civil (fs. 706 vta./707).

    Pero, agrega, sin perjuicio de la inaplicabilidad al caso del art. 40 de la ley 24.240, pesaba sobre el actor la carga de acreditar el nexo causal entre el supuesto incumplimiento contractual atribuido a la empresa y el daño acontecido, confirmando la confusión de sistemas en que incurriera el tribunal, la exigencia paralela del cumplimiento del deber de esta última de prevenir el cruce de los animales, más allá de que quedara demostrada la existencia de un propietario que lo hizo ilegal y clandestinamente en el momento del accidente (fs. 707 vta./708).

    Se queja de la inatendibilidad de la prueba testimonial de los familiares directos del codemandado T., obrante a fs. 477/480, y de la conclusión extraída de su confesión y de la pericial y documental en el sentido de que la empresa vial sabía que el codemandado cruzaba la ruta dos veces al día (fs. 709 vta.).

    También critíca al juzgador haber restado importancia, como hecho coadyuvante al siniestro, la velocidad superior a la permitida, desarrollada por el automóvil de la víctima, fundado en la aparición sorpresiva de los animales en tanto la Corte Suprema nacional la ha considerado como interruptiva del nexo causal entre el hecho y el daño respecto de la concesionaria de peaje (fs. 710 vta.).

    Reprocha el no haber considerado las constancias penales referidas a la hora del suceso (21.30) que sin dudas disminuyó la visibilidad en la ruta; así como la valoración indebida del Pliego de Bases y Condiciones, Contrato de concesión y Reglamento de explotación documental de la que surge que el canon que se cobra a los usuarios no constituye un contrato con el concesionario sino que se recauda para la realización de una obra pública (fs. 711 y vta.).

    Sostiene, por otra parte, que no resulta de aplicación al caso el art. 40 de la ley 24.240 y lo fundamenta en dos razones: la primera es que la citada normativa no se encontraba vigente al momento del hecho en tanto había sido vetada por el Poder Ejecutivo nacional, comenzando a regir recién con la sanción de la ley 24.999 (ocho días después de su publicación el 30 de julio de 1998); y la segunda, que el tribunal incurre en demasía al aplicar una ley que no fue considerada por ninguna de las partes en sus argumentos y, por imperio de la misma, imputar responsabilidad objetiva invirtiendo la carga probatoria (fs. 713/714).

    Añade que aún actuando el principio iura novit curia, la alzada no puede modificar el pedimento inicial referido a la imputación de incumplimiento del deber de seguridad llevándolo al plano de la relación de consumo y la responsabilidad objetiva del concesionario, dejándolo en estado de indefensión (fs. 714 vta./715).

    Alega que tampoco resulta aplicable en la especie el art. 102 de la ley 11.430 (reglamentado por el dec. 2719/1994), no sólo en razón de lo decidido por la Corte Suprema nacional en el caso "Colavita" sino por cuanto la propia legislación provincial (leyes 10.801 y 11.430) determina qué autoridades cuentan con atribuciones para sancionar a los infractores alcanzados por ellas (fs. 717 vta.).

    Acusa a la mayoría del tribunal el haber variado abruptamente su criterio en una cuestión para nada novedosa, cuando pacíficamente venía sosteniendo desde antiguo hasta el caso "C." que hoy se encuentra en circulación en esta Suprema Corte, en el que se afirmaba que el deber de seguridad de la concesionaria demandada quedaba limitado a la ruta en sí pero en modo alguno podía ser extendido más allá a situaciones no previstas, como la que configuraba la presencia de animales en la misma, sin que se hubiera producido modificación legal, jurisprudencial o doctrinal al respecto (fs. 718 vta./719).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Fundamentalmente, el recurrente se disconforma con el cambio de criterio jurisprudencial realizado por la Cámara, en cuanto a la responsabilidad de los concesionarios de rutas con peaje, por los daños sufridos por los usuarios, derivados de la existencia de animales sueltos en la ruta.

    Consecuente con ello, plantea violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Arenera El Libertador" y "Colavita", como así también de la doctrina de esta Corte relativa a la naturaleza jurídica de la relación que se configura a raíz del contrato de concesión de obra pública.

    Denuncia inaplicabilidad del art. 40 de la ley de Defensa al Consumidor, como así también del art. 102 del reglamento de la ley 11.430 (dec. 2719/1994).

    A su vez, alega que el Tribunal ha confundido los sistemas previstos en la normativa civil para la imputación de responsabilidad contractual o extracontractual y ha valorado absurdamente la prueba.

    En primer lugar, debo decir que la doctrina legal que hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por esta Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en la controversia y no la que deriva de la jurisprudencia de otro tribunal, aún de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o la doctrina de los autores (conf. L. 40.820, sent. del 12IV1989, Ac. 62.778, sent. del 20VIII1996; Ac. 65.799, sent. del 13V1997, entre otras).

    La Cámara de apelaciones, rechazando los argumentos tradicionales respecto de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los concesionarios de rutas con peaje, resolvió sobre la propuesta de la posición civilista, fundada en razones de adecuación doctrinaria y ponderación axiológica de la cuestión, habida cuenta del bien jurídico tutelado, cual es la integridad física de los automovilistas.

    Esta Corte ha afirmado, que la teoría de la concesión de servicio público se asienta sobre el presupuesto de la existencia de tres sujetos diferenciados: a) el Estado, al que supone titular del mismo y tutor del bien común; b) el usuario, a quien por su carácter general y con frecuencia débil, el Estado debe proteger y c) el concesionario a quien el Estado autoriza a prestar el servicio con arreglo a determinadas condiciones que eviten el abuso en detrimento del usuario.

    De ello se infiere que el vínculo que une al Estado concedente y a la empresa concesionaria es de carácter...

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