Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2009, expediente B 66120

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.120, "W., E.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.M.W., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 437.327 del 23-III-2000 y 477.038 del 11-X-2001, dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, por las cuales se le denegara su pedido tendiente a la concesión del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su esposo y se rechazara el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se le otorgue el beneficio peticionado y se ordene abonar el mismo con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la representante del Fiscal de Estado y contesta demanda solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El apoderado de la actora relata que su representada contrajo nupcias con D.A.R. en el año 1951, con quien tuvo cinco hijos y que en el año 1978 el causante hizo abandono del hogar conyugal, quedando ella a cargo de los hijos del matrimonio.

    Expresa que fue la señora W. quien se ocupó de su educación y cuidado. Agrega que ella nunca trabajó y económicamente siempre dependió de los aportes que le realizó su esposo, quien hasta la fecha de su fallecimiento cumplió con los mismos, motivo por el cual nunca existió la necesidad de su parte de iniciar acción judicial alguna al respecto.

    Sostiene que si bien no existe juicio de divorcio, los hechos acreditados en las actuaciones administrativas son demostrativos de la responsabilidad del señor R. en la separación, pues fue él quien hizo abandono del hogar conyugal y tuvo relación concubinaria con dos personas más después de separarse de su representada.

    Explica que la señora W. continuó cuidando de sus hijos y siempre mantuvo viva la esperanza de reiniciar la vida en común con el causante.

    Denuncia que, oportunamente, su mandante inició el expediente administrativo 2350-22.401/97 ante el I.P.S., solicitando la pensión derivada del fallecimiento de su esposo -en su carácter de viuda conforme el art. 34 del decreto ley 9650/1980- quien era beneficiario del citado Instituto.

    Narra que en dichas actuaciones se le exigió a su representada demostrar fehacientemente alguno de los si-guientes extremos: que el causante había estado contri-buyendo al pago de los alimentos, que se los hubiera reclamado o que aquél fuera el culpable de la separación.

    Manifiesta que finalmente a través de la resolución 437.327 con fecha 23-III-2000, la demandada denegó el beneficio pretendido, en tanto al no existir petición judicial de alimentos ni resolución judicial que declarase la culpabilidad del causante en la separación, no se encontraban demostrados los extremos exigidos al efecto.

    Relata que contra dicha resolución la actora interpuso recurso de revocatoria y que pese a la existencia del informe ambiental en el cual la profesional intervi-niente sostuvo que si bien el causante no vivía con ella, la visitaba frecuentemente y le abonaba una mensualidad fijada de común acuerdo, el I.P.S. lo rechazó por medio de la resolución 477.038 del 11-X-2001, dando lugar a la pre-sente demanda.

    Argumenta que según lo prescripto en el art. 34 inc. 1 de la citada normativa, la viuda o el viudo resultan beneficiarios de la pensión, por lo cual a la señora W., por ser la viuda del señor R., no puede negársele tal derecho. Asimismo, cita doctrina de este Tribunal respecto de la expresión "viuda" contenida en la ley previsional, donde se la entiende como la cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 49.110, B. 51.633, B. 51.719 y B. 53.366). Así, sostiene que su representada resulta ser la viuda del causante en los términos del art. 34 de la ley previsional.

    Agrega que la citada norma requiere la demos-tración de percepción de alimentos únicamente en el caso que exista una conviviente con derecho a pensión y exclusivamente a los efectos de evitar el desplazamiento del derecho que la situación concubinaria implicaría, por lo cual argumenta- si no existe tal conviviente con de-recho a pensión al momento del fallecimiento, no hay desplazamiento del derecho y por consiguiente no hace falta demostrar aquel extremo, sino que resulta suficiente acreditar el carácter de viuda, lo cual -alega- su representada "ha demostrado sobradamente en la instancia administrativa".

    Reitera que el causante fue el culpable de la separación y quien hizo vida marital de hecho con otras mujeres, siendo la demandante inocente de la separación y manteniendo siempre la voluntad de reiniciar la vida común. Denuncia también que su representada se encontraba a cargo del causante en la obra social, que recibía una mensualidad alimentaria que le permitió vivir muy limitadamente sin trabajar porque se hizo cargo de la manutención de sus hijos.

    Agrega que el causante, además de contar con el ingreso proveniente de su jubilación, trabajaba por su cuenta manejando un taxi y como existía un acuerdo ali-mentario que cumplía, no fue necesario ningún reclamo judicial. Asimismo sostiene que no podría entenderse de otro modo que no fuera a través del aporte económico del causante, que la señora W., sin trabajar, pudiera mantener a sus cinco hijos.

    Sostiene que la razonabilidad debe privar en si-tuaciones como la del caso, y que no puede el I.P.S. determinar la culpabilidad referida cuando dicha decla-ración es de competencia exclusiva de los jueces civiles o los tribunales de familia; así como tampoco puede aquél organismo presumir la culpa con el alcance que intenta darle la resolución impugnada. Pretende que la solución sea equitativa y justa, acorde a los fines que tiene la materia previsional.

    Con base en jurisprudencia de esta Suprema Corte, que entiende aplicable al supuesto de autos, sostiene que la denegatoria del derecho previsional de su mandante constituye una clara arbitrariedad e ilegitimidad, en tanto se pretende desconocer el carácter de viuda de su representada, colocándola en una situación de pérdida de un derecho previsional que la norma claramente le concede.

    Finalmente, solicita se otorgue a la actora el derecho de pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es el 27-V-1997, con su respectiva actua-lización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago.

  4. A su turno, Fiscalía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR