Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009, expediente P 77876

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores: Hitters, K., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.876, "H. , M.G. .L. , A.J. .A. , G.A. . Robo en poblado y en banda".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de noviembre de 1999 (fs. 199/210), confirmó parcialmente la sentencia apelada y en definitiva condenó por mayoría a M.G.H. y a A.J.L. a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, y a G.A.A. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, por resultar coautores responsables del delito de robo en poblado y en banda, con imposición de accesorias legales y costas para todos los nombrados. (arts. 12, 19, 29 inc. 3ro., 40, 41, 45 y 167 inc. 2 del Código Penal y 69, 263 regla V y 342 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.).

El señor Defensor Oficial de los procesados H. y L. y el señor defensor particular del coimputado A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 220/224 y 225/229 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 321 y vta., dictada la providencia de autos a fs. 350 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial de los procesados H. y L. a fs. 220/224?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el señor defensor particular en beneficio del procesado A. a fs. 225/229 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Coincido con el señor S. General en que el recurso no debe prosperar.

  1. Denuncia el señor Defensor Oficial la errónea aplicación de los arts. 167 inc. 2 y 40 y 41 del Código Penal.

    El recurrente se agravia de la calificación legal otorgada por el tribunal a quo al hecho en juzgamiento, pues, a su juicio, "no se encuentran reunidos los requisitos mínimos que configuran la agravante 'banda', y que permitan concluir que no se trató de algo más de una reunión espontánea, no planificada y desorganizada de cuatro individuos que constituyan un mero conjunto, una simple pluralidad" (fs. 221, 2do. párr.).

    Adujo además que "... la Alzada no ha dado adecuado tratamiento a la cuestión, toda vez que la concurrencia de varias personas en calidad de coautores a las que hace referencia el damnificado B. (fs. 1 y vta.), en forma alguna cumple con las exigencias requeridas por el tipo penal. Si bien la víctima ha hecho referencia a una pluralidad de partícipes, se desconoce sin embargo, la efectiva existencia de un acuerdo previo de los intervinientes para llevar a cabo el suceso. Menos aún puede inferirse circunstancias que permitan establecer las características concretas del consenso que es menester demostrar, ni la atribución organizada de roles, el liderazgo o la forma preestablecida de repartir en su caso el botín, elementos estos, entre otros, que sin duda hacen a la configuración de la figura legal en tratamiento. No demostrados tales extremos, no se puede hablar de 'ban-da'..." (fs. 221/221 vta.).

    El planteo es improcedente.

    La Cámara resolvió por mayoría que "... es indudable que el empleo del término 'banda' en la agravante del robo se refiere a su perpetración por una pluralidad de sujetos, pero ello no significa identificar aquel concepto con el de 'asociación ilícita' a que se refiere el art. 210 del C. Penal desde que si tal figura supone siempre una 'banda' ésta no constituye en todos los casos 'asociación ilícita'..." (fs. 206 vta.).

    Lo decidido por el juzgador coincide plenamente y es de aplicación en el sub lite con lo reiteradamente resuelto por este Tribunal en cuanto tiene dicho que el requisito de la banda en el tipo del art. 167 inc. 2 del Código Penal se satisface con la realización del robo por medio de una pluralidad de sujetos que intervengan en el hecho con el fin de cometer ese ilícito determinado, no siendo necesario un acuerdo o concierto previo al evento criminoso entre sus miembros para la conformación objetiva de esa figura legal (conf. P. 58.780, sent. del 28IX1999; P. 73.592, sent. del 9IV2003; P. 62.397, sent. del 11VI2003; P. 70.747, sent. del 11VI2003; P. 73.824, sent. del 25VI2003; P. 65.740, sent. del 13VIII2003; P. 75.407, sent. del 1X2003; P. 71.951, sent. del 22X2003).

    En cuanto a la denunciada violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal no ha sido acompañada de argumento alguno que lo sustente (doct. art. 355, C.P.P. cit.).

    Por todo lo expuesto estimo que debe rechazarse el recurso deducido a favor de los procesados H. y L..

  2. Sin embargo, en relación al último de los nombrados considero que cabe resolver conforme lo que sigue.

    A.J.L. tenía al momento de cometer el hecho de autos, 18 años de edad y carecía de antecedentes o condenas penales, conforme surge de las sentencias de grado (fs. 143/149 y 199/209).

    El robo en poblado y en banda que aquí se ha juzgado se cometió el 22 de mayo de 1996 y, dado que en primera instancia fue calificado como robo simple, se le concedió la excarcelación el 28 del mismo mes y año (fs. 1 del incidente respectivo).

    Fue condenado en 1998 mediante sentencia que mantuvo el encuadre en el art. 164 del Código Penal y, por ende, le impuso la pena de cinco meses de prisión en suspenso con cumplimiento de condiciones, según el art. 27 bis del Código Penal (fs. 148 vta./149).

    La alzada, en 1999, modificó la calificación a instancia de la Fiscalía y encuadró el delito en el art. 167 inc. 2 del Código Penal, determinando la pena en tres años y seis meses de prisión (fs. 199/209).

    Llegada la causa a esta instancia extraordinaria, corresponde rechazar el recurso interpuesto, conforme lo antes expuesto.

    Así las cosas, dado que L. sólo estuvo detenido preventivamente seis días, debería ahora ingresar al medio carcelario para cumplir la pena impuesta (al menos hasta la obtención de la libertad condicional), a pesar de que han transcurrido trece años desde la comisión del hecho y el ilícito fue ejecutado como ya se dijo durante su adolescencia, sin registrar antecedentes previos y sin que con posterioridad se le haya imputado algún otro ilícito como surge de los informes agregados a fs. 360 y 370.

    En lo concerniente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 8.1 y 7.5. del Pacto de San José de Costa Rica) la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que tiene como finalidad impedir que los procesados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que la causa se decida prontamente (Caso "S. R.", sent. del 12 de noviembre de 1997, párr. 70; también Casos "G. A. y R.R.", sent. del 25 de noviembre de 2005, párr. 106 y "A.C.", sent. del 24 de junio de 2005, párr. 74). De manera análoga, aunque en relación a un proceso no penal, se expidió sobre el derecho a una respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable (caso "C.", sent. del 28 noviem-bre de 2002, párr. 57).

    Desde otro punto de vista, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido significativa relevancia al efecto de la sentencia en relación al tiempo, al indicar que "... en un proceso que dura tantos años ... se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena..." ("P., M.Y. s/homicidio culposo', sent. del 6 de diciembre de 2005, con remisión al dictamen del P.F. y en sentido similar en 'A., é. H. s/contrabando causa Nº 51.221', al compartir el dictamen de la Procuración, sent. del 21 de agosto de 2007").

    En el citado precedente "P." la Corte nacional tomó en consideración que la condena importaba inhabilitar a una médica para ejercer la profesión durante cinco años, cuando la mala praxis que se le imputaba habría ocurrido trece años antes.

    Conforme a ello, entiendo que en la presente no puede dejar de considerarse un resultado todavía más gravoso: la pérdida de la libertad ambulatoria.

    Por lo demás, debe señalarse que ni "la conducta procesal de L." ni "la complejidad de la causa" justifican el tiempo insumido en su enjuiciamiento; parámetros que junto al referido a la conducta de las autoridades judiciales permiten discernir acerca de la razonabilidad de la duración de un proceso (Corte IDH, "Caso La Cantuta Vs. Perú", sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C. No. 162, párr. 149; "Caso V.A.V.P.", sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C. No. 155, párr. 102; y más recientemente, "Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia", sent. del 27 de noviembre de 2008; "CasoV.J. y otros vs. Colombia", sent. también del 27 de noviembre de 2008; "Caso K.F. vs. Honduras", sent. del 3 de abril de 2009).

    En consecuencia, y con base en el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, corresponde computar de oficio a los fines de graduar la pena, la demora registrada en este proceso.

    La apuntada circunstancia sumada a las que se enunciaron más arriba y en especial el dato de que luego del hecho de autos no registró nuevos antecedentes penales constituye, como conducta posterior y como circunstancia personal del condenado, una atenuante que debe ser computada en esta instancia en tanto revela un grado de socialización en el cual incidiría desfavorablemente la ejecución, a esta altura, de una pena privativa de la libertad (arts. 40 y 41 inc. 2 del C.P.) (doct. P. 54.596, sent. del 12IX1995).

    En este tópico corresponde tener presente que los Pactos Internacionales establecen que dichas penas "tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados" (P.S.J.C.R., art. 5.6); que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento...

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