Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 95401

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. delP., con la integración que surge de fs. 347 y a los fines que aquí importan, confirmó la decisión recaída en la instancia de origen por la que se rechazaran las excepciones opuestas por los ejecutados en autos Petrolera del Mar S.A., Petrolera Samborombón S.R.L. y Petrolera Antártida Argentina S.A. y consecuentemente se mandara llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por Y.P.F. S.A. (fs. 347/355vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan Petrolera Antártida Argentina S.A., mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 362/368; Petrolera del Mar S.R.L., a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 369/378 y Petrolera Samborombón S.R.L., por conducto de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de fs. 379/395vta.

Los de nulidad interpuestos por la primera y la tercera de las co-demandadas aludidas, y únicos que motivan mi intervención, serán abordados para su tratamiento de manera conjunta en atención a la sustancial similitud que presentan.

Arriban ambos fundados en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución bonaerense.

Acusan los recurrentes que la decisión de la Cámara interviniente omite el tratamiento de cuestiones esenciales; tales las que versan sobre el análisis de: la improcedencia en el caso de la formación de un litisconsorcio pasivo facultativo, la determinación del título base de la presente ejecución (si se trata de las diversas deudas con garantía hipotecaria de las que dan cuenta los distintos documentos notariales que en copias certificadas están agregados en autos o del reconocimiento de deuda obrante en la escritura número 55 de fecha 19 de febrero de 1999, cuya copia certificada también se encuentra anejada a estas actuaciones) y la forma en que se llegó a determinar el saldo reclamado.

A mi ver, las quejas no pueden tener favorable acogida.

En efecto, abordando en primer término el cuestionamiento que versa sobre la figura del litisconsorcio, exclusivamente traído por una de las recurrentes en sus impugnaciones

extraordinarias, entiendo que lejos de revestir el carácter de tópico esencial cuya preterición habilitaría la tacha constitucional de invalidez en los términos del art. 296 del digesto Ritual, se erige en un simple argumento expuesto por la parte que trasuntando su mera disconformidad con la decisión adoptada, deviene insuficiente como para receptar la alegación nulificante formulada al respecto (conf. S.C.B.A, Ac. 93.886, sent. del 21/2/07; e.o.). Y a propósito de esta última cuestión, resulta oportuno recordar la inveterada doctrina legal que sostiene que “La obligación de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos los argumentos que las partes formulen en sustento de sus pretensiones”, la que ha sido reafirmada por V.E. en Ac. 89.683, sent. del 19/7/06, entre otros.

Por otro lado, la simple lectura del decisorio advierte acerca del tratamiento y resolución en forma expresa que merecieron por parte de los sentenciantes las dos restantes cuestiones denunciadas como omitidas (v. fs. 348vta./349 y vta, 351 en lo que hace al titulo base de la ejecución; y fs. 352vta./353vta. respecto del monto reclamado), siendo ajeno al presente carril recursivo el embate contra el acierto o mérito de la solución brindada (conf. S.C.B.A., Ac. 90.042, sent. del 19/7/06; Ac. 96.509, sent. del 6/6/07; e.o.).

Finalmente debo decir que la sola invocación del art. 171 de la Carta local, sin desarrollo argumental ni denuncia concreta formulada al respecto, resulta inatendible para merecer en esta pieza consideración de naturaleza alguna.

En función de lo dicho, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad que dejo analizados (conf. art. 298 del C.P.C.).

La P., 9 de agosto de 2007 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.401, "YPF S.A. contra Petrolera Antártida Argentina y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, de un lado, confirmó la decisión de primera instancia de fs. 178/188 que había rechazado las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título, nulidad y prescripción opuestas por los ejecutados, Petrolera del Mar S.A., Petrolera Samborombón S.R.L. y Petrolera Antártida Argentina S.A., modificando el monto de condena conforme el límite que surge de los gravámenes hipotecarios de los que dan cuenta las escrituras, como de la certificación contable y que fuera discriminada en el propio escrito de demanda, mandando llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por YPF S.A. contra las mencionadas y contra S.M.M. como codeudora de las firmas mencionadas, imponiendo las costas de alzada a cargo de las accionadas y, del otro, también confirmó la resolución de fs. 300/300 vta. por la que se rechazaba el incidente de nulidad de la notificación practicada a fs. 263/264, deducido por S.L.Y. en calidad de Presidenta de la razón social "S.S.A.", tercera poseedora de uno de los inmuebles objeto de la presente ejecución hipotecaria.

Contra dicho decisorio se alzaron los apoderados de la Petrolera Antártida Argentina S.A.; de Petrolera del Mar S.A. y Petrolera Samborombón S.R.L., el primero mediante recurso extraordinario de nulidad, el segundo mediante similar recurso y a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y el restante por este último carril impugnativo.

Oído el representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 362/368 y 392/395?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 369/378?

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 379/392?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Anticipo que he de tratar ambos recursos extraordinarios de nulidad en forma conjunta dada la similitud de agravios que portan.

      En efecto con invocación de la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dedujeron los apoderados de Petrolera Antártida Argentina S.A. y Petrolera Samborombón S.R.L. sendos recursos en los que plantean la omisión de cuestiones esenciales por parte del tribunal.

      Las cuestiones preteridas serían:

      a) la improcedencia de entablar la presente demanda con un litisconsorcio facultativo.

      b) No haber determinado cuál era el título base de la presente ejecución, o sea si el mismo está constituido por el reconocimiento de deuda contenido en la parte final de la escritura nº 55 o si por el contrario como sostuvieran en su momento se estarían ejecutando todas las garantías hipotecarias otorgadas.

      c) No discernir de qué manera correspondía determinar el saldo deudor reclamado.

    2. Como lo dictamina el representante del Ministerio Público, los recursos no pueden prosperar.

      Con relación al agravio vinculado a la existencia de un litisconsorcio pasivo entre las partes y la improcedencia de tratarlo como uno de carácter facultativo sin perjuicio de destacar que solamente el primero de los recurrentes lo planteó resulta inatendible.

      En efecto y más allá que ni siquiera reviste el carácter de cuestión esencial, dado que no pasa de ser un argumento de la parte, eventualmente involucraría una irregularidad de tipo procedimental, lo que resulta ajeno a la vía elegida (conf. causas Ac. 57.201, sent. del 20V1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997II854; Ac. 93.771, resol. del 21IX2005, entre otras).

      En ese sentido, ha declarado esta Corte que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que, si bien se denuncia omisión de cuestión esencial, los agravios se dirigen a impugnar la forma en que la misma ha sido decidida, lo que deviene ajeno a la vía intentada en razón de vincularse con el acierto jurídico del fallo (conf. causa Ac. 94.545, "B.H.", res. del 20XII2006).

      En lo que hace al quebrantamiento del art. 171 de la Constitución provincial tampoco la impugnación resulta atendible, pues de la simple lectura del pronunciamiento, surge que éste halla respaldo en diversas normas jurídicas.

      Sabido es que la referida exigencia constitucional apunta a que el fallo esté fundado en expresas disposiciones legales, es decir la infracción sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, no correspondiendo juzgar como se destacara por vía del recurso en examen el acierto con que las mismas han sido aplicadas (conf. causas Ac. 68.139; sent. del 10XI1998; Ac. 73.101, sent. del 15XII1999; entre otras).

      Por lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de nulidad deducidos, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de La...

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