Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 79083

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.083, "Dirección General Impositiva, incidente de revisión, art. 37, L.C. en autos: 'Cía. Ómnibus La Unión S.R.L. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo de primera instancia declarando verificado el crédito de la Dirección General Impositiva con privilegio general en la suma de pesos dos millones doscientos noventa mil setecientos treinta y nueve con cuarenta y nueve centavos ($ 2.290.739,49) y como quirografario la de pesos tres millones seiscientos siete mil doscientos cuarenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 3.607.244,84).

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Pueden los jueces decretar de oficio la inconstitucionalidad de una ley ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

A. mi respuesta afirmativa a este interrogante, reiterando lo expresado con anterioridad acerca de la potestad de los jueces de declarar la invalidez de las leyes, aun en ausencia de petición expresa de parte (mi voto en causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22XII2004; C. 88.847, "Peters", sent. del 12IX2007; C. 88.046, "P.", sent. del 6V2009; entre otras).

ANTECEDENTES

DOCTRINA DE LA C.S.N.

En agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984 ("Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de Rosario" del 24IV1984, Fallos 306:302), donde con los integrantes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores F. y B.) puso la pica en Flandes en la prohibición de decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano jurisdiccional venía sosteniendo tal postura por mayoría con pocas variantes, aunque en el 2001 la flexibilizó admitiendo también por mayoría como luego veremos que la presente problemática podía llevarse por los litigantes a los estrados de la justicia aún hasta la época de los recursos extraordinarios ("M. de P.", Fallos 324:3219).

Desde tal plataforma y como juez de este Tribunal provincial me he plegado a aquella corriente negatoria por provenir del más alto cuerpo judicial del país, aunque dejando a salvo mi posición contraria (véase, "El Derecho", v. 116, pp. 896 a 908).

Empero como en los últimos tiempos la Corte nacional con muy buen tino según mi parecer ha variado su minué jurisprudencial adscribiéndose a la tesis permisiva (causa B.1160. XXXVI "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas", Fallo del 19VIII2004) conviene no pasar por alto esos retoques, a fin de llegar a una conclusión certera que apontoque el postulado de la seguridad jurídica uno de los fines de la casación (G., "Método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo", R., Madrid, p. 77) evitando así que suceda aquello de lo que se quejaba P. "... verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende...".

Antes de proseguir es preciso hacer un análisis de los antecedentes de la institución bajo examen y de los cambios jurisprudenciales habidos en el seno del cimero Tribunal del país.

En efecto y como acabo de adelantar ese alto Organismo con ciertas variantes venía diciendo que a los jueces les está vedado declarar, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Los tradicionales argumentos basilares utilizados se expanden en tres direcciones a saber: 1) que de lo contrario, se altera el principio de equilibrio y división de los poderes, beneficiándose al judicial en detrimento de los otros dos; 2) que se atenta contra la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales; 3) que se violenta el postulado fundamental de la defensa en juicio, si el judicante falla sobre cuestiones no pedidas (decisión extra petita), que afecta el principio de congruencia.

Tal doctrina ha sido criticada desde hace tiempo por la gran mayoría de los autores nacionales, quienes estiman creo, con razón que la autolimitación de referencia no surge ni expresa ni tácitamente de la Carta Magna; adunando también que de ninguna manera se produce la descompensación de funciones a que hacía alusión dicho Tribunal, pues en definitiva si se declara la inconstitucionalidad ex officio, por supuesto en el marco del proceso, el fallo tiene en este país efectos limitados al caso concreto, lo que significa que no le confiere proyección erga omnes.

En apoyo de la tesis revisionista que constituye la doctrina legal ahora vigente se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sólo iuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio en lo que tiene que ver con la congruencia pues el tema constitucional es una típica quaestio iuris que debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete judicial (iura novit curia).

Debe quedar bien en claro que la problemática bajo análisis, esto es, la del control judicial de las leyes, aparece como bien lo pone en evidencia C., en aquellos países que tienen constituciones rígidas ("Estudios sobre el proceso civil", Buenos Aires, Ejea, t. II, vol. II, p. 119), pues en los que la Carta Suprema es flexible como por ejemplo en Inglaterra o en Italia antes de la reforma de 1948 los conflictos normativos se resuelven en la escala horizontal, en los que la lex posterior deroga a la anterior. En esta última circunstancia al no haber una jerarquía piramidal de las reglas por falta de una ley fundamental rígida, verbigracia, la que fija el art. 31 de nuestra Carta Suprema, rige el principio cronológico antes apuntado.

Desde el cuadrante subjetivo el control de marras puede ser político o jurisdiccional. El primero es siempre preventivo, y opera antes de que las leyes sean sancionadas.

Hay veces que la revisión jurisdiccional excede el ámbito de sus propios actos, para analizar las tareas de los demás poderes del Estado, a fin de que éstos acomoden sus acciones a los preceptos jerárquicamente superiores.

C. en el mundo dos grandes sistemas que llevan a cabo este tipo de verificación (de esencia judicial), el concentrado como en Austria, Italia, España, Alemania, etc. esto es, resuelto exclusivamente por un cuerpo especializado de naturaleza notoriamente jurisdiccional (Corte Constitucional); y el difuso, como en los Estados Unidos y en la Argentina, donde cualquier juez está potenciado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el caso que juzga.

En estas vertientes se ha seguido ideológicamente a la doctrina de H. y de M., partiendo de la base que el judicante, en su función de juzgar, está obligado dentro del campo interpretativo a inaplicar el dispositivo legal que no encaja en los andariveles de la Carta Suprema.

LA CUESTIÓN EN NUESTRO PAÍS Y LA INFLUENCIA DEL DERECHO COMPARADO.

Ya he apuntado que en la Argentina, la Corte nacional no sin vacilaciones, zigzagueos y disidencias había fijado la doctrina en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Antes de ir al fondo de esta azarosa problemática es dable puntualizar que sobre el particular la Constitución nacional guarda un absoluto mutismo, lo que dio lugar a interpretaciones dispares y hasta contradicciones. Tan es ello así, que han aparecido tres tesituras, a saber: 1) la negatoria, 2) la permisiva y 3) la ecléctica (o mixta), que luego será desarrollada.

La primera sostiene, como ya expresé, que los jueces no pueden disponer la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin expresa petición de parte. La segunda situada en las antípodas estima que los falladores están obligados a juzgar de conformidad con el derecho vigente, y siendo la temática constitucional, esencialmente jurídica, no quedan vinculados por el silencio de los litigantes; por otro lado agregan el judex tiene el "deber" de aplicar la Constitución (art. 31 de la Carta Magna), y ni siquiera la renuncia (especial o tácita de los interesados), lo puede sacar de ese camino. La tercera (ecléctica) acota que por regla no es factible disponer la inconstitucionalidad ex officio, salvo cuando se encuentra en juego un precepto de orden público, pues en esas circunstancias no es posible la renuncia del justiciable (P.M.A., "El Orden Público y la declaración de inconstitucionalidad", "La ley ", t. 1984C325).

La ley 27, que en su art. 29 prohibió a los judicantes actuar de oficio, fue invocada por alguno de los seguidores de la corriente negativa, para aferrarse en su posición.

Empero es preciso apuntar, por un lado, que tal regla era sólo aplicable a la Justicia federal; y por otro que, como bien elucubraba A., la expresión allí contenida nada tiene que ver con los asuntos típicamente de derecho, que están en juego en un juicio determinado ("Derecho Procesal Civil", 2 ed., t. II. p.232).

Además, no debemos dejar de recordar que el art. 39 del mencionado cuerpo edictaba, que uno de sus objetivos era sostener la observancia de la Constitución nacional, y por ende los jueces debían prescindir "de toda disposición de cualquiera otro de los poderes que esté en oposición con ella" desde la misma vertiente, el art. 21 de la ley 48 (jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales dispone que: "... los jueces...

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