Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009, expediente B 61114

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.114, "M., J.M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.M.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, persi-guiendo se prive de efectos, mediante su anulación, a la Resolución 103.700/98 dictada por el entonces I. de la Policía Bonaerense que dispone la prescindibilidad del actor en el marco de la ley 11.880 y su modificatoria 12.056. Igual pretensión se incoa respecto de las Reso-luciones del Ministerio de Justicia y Seguridad 644/98 y 1097/99 por las que, respectivamente, se rechaza el recurso de revocatoria impetrado contra el acto de la Intervención y se desestima el recurso jerárquico por resultar improce-dente.

Complementariamente, el actor solicita la reposi-ción en el cargo desempeñado hasta ese momento, con más el pago de una indemnización que compense los perjuicios ocasionados e intereses hasta el efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su repre-sentante legal, se opone en primer término al progreso formal de la demanda y subsidiariamente la contesta soste-niendo la legitimidad del obrar del organismo demandado y solicitando en consecuencia su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibi-lidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      I.A. la demandada la inadmisibilidad de la pretensión intentada por el actor, sobre la base de haber transcurrido el plazo legal para su interposición (art. 13, ley 2961).

      Para así razonar, entiende que el acto adminis-trativo susceptible de impugnación judicial hábil era la Resolución 644 de fecha 6-VIII-1998, notificada a la actora el día 22-IX-1998 y no la posterior Resolución 1097/99. Como la presente demanda recién fue incoada con fecha 17-II-2000, según afirma, el plazo de treinta (30) días si-guientes a la notificación del primer acto cuestionado se habría vencido y consecuentemente su pretensión deviene extemporánea.

      En tal sentido, cuestiona el argumento de la actora sobre el carácter de definitivo que le pretende otorgar a la ya indicada Resolución 1097/99, por la que el Ministerio de Justicia y Seguridad rechazó, al considerarlo improcedente, el recurso jerárquico interpuesto subsidia-riamente contra la decisión segregativa adoptada por la Intervención policial.

      Fundamenta su posición señalando que conforme el art. 97 inc. "b" del dec. ley 7647/1970, los recursos jerárquicos no proceden contra los actos administrativos definitivos dictados con audiencia del interesado y que de-jen expedita la acción contencioso administrativa, englo-bando tal excepción a las decisiones de los ministros en ejercicio de competencia propia o delegada.

      Entiende que el conflicto suscitado en el sub judice se enmarca en tal norma, pues conforme el art. 5 de la ley de Ministerios 11.175 (ratificado por decreto 5004/1986), el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ha realizado una delegación de facultades en los Ministros con relación al sistema de administración del personal de la Provincia, entre las que se encuentra la de disponer ceses del personal. Concluye, entonces, que la Resolución 644/98 ha sido dictada por el funcionario con competencia resolutoria final.

      De ello desprende que la Resolución 1097/99 no puede ser considerada "definitiva", puesto que desestima un recurso formalmente improcedente que resalta no suspende el plazo de caducidad referido.

      En síntesis, solicita se rechace la demanda deducida por extemporánea.

  3. La parte actora contestó el traslado que se le confiriera de la oposición articulada por la contraria, rechazándola por infundada.

    Argumenta que la Resolución 644/98 denegó el recurso de revocatoria interpuesto el 30-I-1998 contra la Resolución 103.700 dirigido al señor I. de la Policía Bonaerense, quien fuera el que dictó aquél acto. Mas, añade, en modo expreso había planteado un recurso jerárquico en subsidio para ser substanciado por ante el superior del entonces I. que no fue objeto de rechazo ni admisión en la resolución antes mencionada.

    Puntualiza que ante la ausencia de resolución al recurso jerárquico, en marzo de 1999, se solicitó un pronto despacho, destacando en dicha oportunidad que, si bien se había rechazado el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, se había omitido conceder el mencionado recur-so jerárquico deducido en subsidio.

    En respuesta a tal presentación la Resolución 1097/99, del Ministro de Justicia y Seguridad desestima el recurso jerárquico al considerarlo improcedente por haber quedado ya clausurada la vía impugnativa en sede adminis-trativa.

    Dos razones esgrime el actor para dar soporte a su defensa. De un lado, sostiene, al momento de interponer el recurso administrativo, la vía jerárquica era procedente (conf. fs. 87) pues el acto originario había emanado de la Intervención policial, la que contaba con las facultades de la Secretaría de Seguridad (conf. decreto 4506/1997).

    Del otro, afirma, la jerarquización de la citada Secretaría mediante su conversión en Ministerio conforme lo dispusiera la ley 12.090 posterior al recurso administra-tivo impetrado obligaba al Ministro a ser más explícito en la Resolución 644/98 sobre la procedencia o no del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, pues, al no hacerlo, generó "la sensación de que faltaba aún expedirse al Go-bernador sobre [dicho] recurso".

    Concluye que la cuestión de la procedencia o no del recurso jerárquico y sus implicancias para tener por configurada o no la caducidad de instancia resulta dudosa, solicitando al tribunal que priorice, a la hora de resol-ver, los principios de acceso a la justicia y "en la duda a favor de la acción" (conf. fs. 85 vta./86).

  4. 1. La oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008, texto según ley 13.101, que instituye el nuevo Código Procesal Conten-cioso Administrativo; reglas aplicables al sub lite a tenor de lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Del-bes" (res. de 4-II-2004; conf. tb. B. 64.203, "L., res. de 24-III-2004).

    El nuevo ordenamiento procesal, aunque con claras variaciones respecto del régimen anterior, sujeta en gene-ral la admisibilidad de la pretensión judicial impugnativa o anulatoria de actos administrativos de alcance particular a que por su objeto éste sea definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final (conf. arts. 14 inc. 1, apart. a) y 35 inc. 1, apart. i), ley 12.008, t.o. ley 13.101). Sobre el interesado en el procedimiento pesan entonces, ciertas cargas de actividad en sede administrativa, en orden a la ulterior pretensión de contenido anulatorio. En adición, si concurre, v.gr., una decisión adversa a las postulaciones del interesado, emanada de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquélla, que no es tempestivamente con-trovertida por el afectado, la pretensión impugnativa podrá estar afectada en su admisibilidad, en tanto la Admi-nistración demandada se oponga al embate invocando las normas contenidas en los arts. 14 inc. 2, in fine y 35 inc. 1, apart. i) de la nueva Codificación, y no se presenten situaciones de excepción que justifiquen dar curso al re-clamo con fundamento en la garantía de accesibilidad juris-diccional que caracteriza al nuevo sistema de enjuicia-miento de los casos administrativos (arts. 15 y 166 in fine de la C.itución provincial).

    La firmeza del acto administrativo cuya validez luego se procura controvertir ante la justicia administra-tiva puede enfrentarse con el valladar de los arts. 14 inc. 1, apart. a) y 35 inc. 1, apart. I), ley 12.008 (t.o. ley 13.101), en función del cual deviene aplicable el criterio de esta Corte contrario a la viabilidad de las pretensiones enderezadas a cuestionar resoluciones firmes o consentidas en sede administrativas por el interesado (causas B. 55.489, "S., sent. de 29XII2003; B. 59.104, "Escu-dero", sent. de 8IX2004). A su vez, la interposición de un recurso administrativo manifiestamente inadecuado en ra-zón de su improponabilidad para el caso en tratamiento, no expurga por principio la firmeza adquirida por la decisión previa que se procura revisar, desde que el innecesario remedio procedimental no suspende los plazos establecidos por el ordenamiento ritual (conf. doct. causas B. 56.052, "T., sent. de 9-V-2001; B. 59.541, "B., sent. de 20-VIII-2003).

    1. Para la dilucidación de la cuestión planteada debe verificarse si el acto emanado del Ministerio de Jus-ticia y Seguridad, al rechazar el recurso de revocatoria contra la Resolución 103.700/98 del ex I. de la Policía fue una decisión conclusiva en lo términos aludidos supra.

      Si bien en el plano formal la respuesta afir-mativa se impondría, como ha de verse, cabe reconocer en la especie circunstancias suficientes para dejar de lado una visión estrictamente ritual del problema planteado en las actuaciones administrativas.

      Según lo señala el actor, antes de que recayera resolución del recurso de revocatoria, la Legislatura pro-vincial sancionó la ley 12.090, mediante la cual se creó el Ministerio de Justicia y Seguridad. Por su art. 3, se incorpora como art. 15 bis, ap. 8) de la ley 11.175 ley de Ministerios la...

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