Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente C 98408

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número dos de La Plata, dictó veredicto y sentencia, y a los fines que aquí interesan, hizo lugar a la demanda de divorcio vincular iniciada por A.B.L. contra E. d.L.C. por la causal prevista en el art. 214 inc. 2 del Código Civil, por lo que -consecuentemente- desestimó la reconvención impetrada por la señora con sustento en el adulterio, abandono voluntario y malicioso e injurias graves imputables al esposo así como la reconventio reconventionis que había sido deducida por éste último con apoyo en la causa de injurias graves que atribuyera a su cónyuge (fs. 84/91).

Contra dicha forma de resolver se alza la Sra.C. , con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 113/123.

Lo funda en la violación de los arts. 375 y 384 del C.P.C.; 198, 199 y 202 inc. 5 del C.C.; 1, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional; 1, 10, 11, 12 y 15 de su par provincial.

Alega también quebranto de la doctrina legal de V.E. sentada en Ac. 48.500; Ac. 71.356 y Ac. 80.195, así como absurdo en la valoración de la prueba.

Pretende concretamente la impugnante se haga lugar a la reconvención impetrada por la causal de abandono voluntario y malicioso atribuible al Sr.L. .

En ese entendimiento, mediante el empleo de términos precisos y con adecuada técnica recursiva, sostiene que el tribunal interviniente incurre en error cuando entiende que el factor de atribución subjetivo que califica en forma reprochable al abandono del hogar -y lo tipifica como causal culpable de disolución del vínculo- no ha quedado configurado.

Argumenta que el cónyuge que se aleja del domicilio conyugal -como en el caso ha sucedido con el Sr. L. y así ha quedado demostrado- tiene la carga de acreditar la existencia de causa justificada que avale tal proceder, extremo que en la especie y según su punto de vista, no puede tenerse razonablemente por satisfecho, como lo entendió desacertadamente el a quo.

De esta manera, se disconforma puntualmente con el criterio de los sentenciantes que a partir de tener

por cierto el alejamiento del esposo -hecho que no ha sido objeto de discusión- éste, con sus características, no fuera suficiente para delinear la mentada causal culpable.

Y aún más, frente a la falta de demostración aludida, advierte que existiendo una presunción iuris tantum de que aquel ha sido “voluntario y malicioso”, la misma ha sido a su juicio desoída por el tribunal que para resolver como lo hizo invirtió incorrectamente la carga de la prueba, violando de esta forma no sólo el texto legal indicado sino la doctrina de V.E. sentada en su derredor.

Asimismo, aduce que media en el caso absurda valoración de las probanzas rendidas; ello por: a) omisión de valorar la carta suscripta por el propio demandante-reconvenido obrante en fs. 33, elemente probatorio de relevancia del que surge la admisión expresa de haber incurrido en abandono; b) otorgarle entidad a la autorización de la Sra. C. para que el señor L. retire sus efectos personales del hogar conyugal; c) restarle relevancia a las constancias documentales que acreditan los problemas de salud que padece la señora, agravantes indudablemente de la actitud abandónica asumida por el esposo.

Finalmente, afirma que todo lo alegado no hace más que materializar una flagrante infracción a su derecho constitucional de defensa y garantía del proceso legal.

A mi ver, el recurso no puede prosperar.

El tribunal, para resolver como lo hizo, desestimando la causal de abandono voluntario y malicioso endilgada por la esposa al esposo, tuvo por acreditado primeramente en el veredicto, como resultado de la valoración de los elementos probatorios rendidos en autos y cuyo reexamen en esta instancia extraordinaria se ve seriamente dificultado atento a las características del proceso oral imperante en la materia, la ausencia del señor del hogar marital prolongada por un lapso superior a cinco años (cuestión segunda); que tal retiro se produjo para asistir a su madre en la casa de ésta (cuestión tercera); que, con posterioridad, a requerimiento de la señora y con su conformidad se llevó del mismo sus efectos personales (cuestión cuarta); y que nunca medió una petición expresa de la cónyuge tendiente a que regrese al domicilio común (cuestión quinta).

Así, al momento de sentenciar dentro del marco legal provisto por el inc. 5 del art. 202 del C.C., haciendo la salvedad de que deben quedar excluidos de su encuadre todos los supuestos en los que el cese de la cohabitación se debiese a motivos o circunstancias inimputables a uno de los cónyuges, o provocados por actitudes o conductas del otro, resolvió “que el factor de atribución subjetivo imputado al esposo, no ha quedado configurado” por no contener el mentado alejamiento -de acuerdo a los hechos probados- tanto la voluntariedad como la maliciosidad requeridas legalmente (v. pto. a.- fs. 87vta./88).

De lo dicho se desprende que lejos de invertir la carga de la prueba -como lo anuncia la impugnante- ha ponderado el a quo los distintos elementos acompañados por ambas partes al pleito, que por conducto del principio de adquisición procesal pertenecen al mismo independientemente de quien los haya aportado (conf. S.C.B.A, Ac. 87.968, sent. del 16/2/05; Ac. 88.211, sent. del 29/8/07; e.o.), para concluir de acuerdo a los datos que de ellos surgen, que no se han conformado en el caso las situaciones de voluntariedad y maliciosidad que permiten la subsunción fáctica en lo estatuído por el inc. 5 del art. 202 del C.C.

En efecto, si bien no se desconoce la presunción de que el abandono del hogar debe reputarse como voluntario y malicioso y que sólo habrá de ceder ante la prueba de que se produjo por motivos razonables, dicha situación, aunque de manera implícita, ha encontrado respuesta favorable en el decisorio en crisis a través de las conclusiones vertidas por el Tribunal en los puntos 3º al 5º del veredicto, lo que en definitiva no supone como lo pretende la impugnante- la errónea o indebida inversión de la carga de la prueba, ni por ende el quebranto de la doctrina legal citada, en tanto aquella resulta una presunción iuris tantum que como tal, admite prueba en contrario, que estimo en el caso, por las razones apuntadas, efectivamente aportada al expediente.

Finalmente, debo recordar a quien se alza que el vicio de absurdo, caracterizado por esa Corte como el error grave, grosero y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias e inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 93.742, sent. del 13/9/06; entre tantos otros), no se consuma por la sola circunstancia de que los jueces de mérito seleccionen una prueba sobre otra, acrecienten o disminuyan el valor de alguna de ellas u omitan eventualmente su consideración, quedando descartada la presencia de dicho vicio extremo en la decisión tomada por el tribunal de familia que se examina (conf. S.C.B.A., Ac. 87.844, sent. del 30/3/05; Ac. 96.293, sent. del 12/9/07; e.o.).

En función de todo lo señalado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. Art. 289 del C.P.C.).

Así es mi dictamen.

La Plata, 22 de octubre de 2007 – J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.408, "L. , A.B. contraC. , E.L. . Divorcio contradictorio. Beneficio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Instancia Unica del fuero...

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