Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 59705

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.705, "S., J.F. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Coadyuvante: A., Edelmira B. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.F.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa, con el objeto de que se anulen y dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: resolución 407.864, de fecha 25IX1997, que denegó el beneficio de pensión en su carácter de viuda de don M.A.G., con retroactividad al día 16IX1994 (fecha de fallecimiento del causante) y la resolución 420.388, de fecha 7X1998, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto antecedente, ambas dictadas por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Solicita la anulación de los actos administrativos cuestionados y que se ordene al organismo previsional citado el otorgamiento del beneficio de pensión desde el fallecimiento del causante, con más la actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión de la parte actora.

    Asimismo, solicita se cite en carácter de coadyuvante a la señora E.B.A., en virtud de que la controversia suscitada puede afectar sus derechos.

  2. Agregada la documentación, las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.M. la actora que encontrándose unida en matrimonio con el señor G., éste abandonó el domicilio asiento del hogar conyugal en el año 1978 para vivir en concubinato con la señora E.B.A..

    Afirma que aún luego de la separación el causante continuó pasando alimentos para ella y sus hijos.

    Manifiesta que en el año 1983 debió trasladarse a la provincia de Entre Ríos, por lo que G. ocupó con su concubina el domicilio donde había residido con ella y los hijos de ambos, acordando que además de los alimentos que venía pasándole se haría cargo del alquiler de la vivienda, lo que cumplió puntualmente.

    Declara que el beneficio fue desestimado por no estar acreditada la contribución de los alimentos por parte del causante, como tampoco que se los hubiera reclamado en vida; como así también por no haberse demostrado que el mismo fuera culpable de la separación, lo cual únicamente puede desprenderse de una sentencia judicial (conf. art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    Argumenta que con su accionar el instituto demandado no le permitió justificar y acreditar la contribución al pago de alimentos por parte de su ex cónyuge, atento que restó total eficacia a las declaraciones testimoniales ofrecidas, interpretando que la única manera de demostrar tal circunstancia era a través de una petición judicial, lo que estima arbitrario pues, a su criterio, ello no es así en todos los casos.

    En cuanto a la culpabilidad del señor G., señala que es fácilmente demostrable porque en forma inmediata a la separación julio de 1978 comenzó a vivir en concubinato con la señora A., con quien mantenía una relación desde unos años atrás, lo que fue puesto de relieve por la propia concubina en la información sumaria agregada a las actuaciones administrativas, estimando que con ello se presupone cumplimentada la causal de la culpabilidad del causante en la separación.

    Consecuencia de ello, se agravia la accionante en torno a lo afirmado por la demandada al sostener que cuando el art. 34 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) alude a la culpa del causante se está refiriendo solo a aquélla que fue declarada judicialmente y que ello implica una exigencia que no surge de tal precepto normativo.

    Advierte que la Fiscalía de Estado en sede administrativa emitió una primera vista a su favor (fs. 115 de las actuaciones administrativas), intentando justificar luego, al momento de plantearse el recurso de revocatoria, un nuevo pronunciamiento avalando la posición del Instituto de Previsión Social (fs. 137 de dichas actuaciones).

    F. reserva del caso federal.

  3. A su turno, se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión.

    Señala que para arribar a la denegatoria del beneficio solicitado, el organismo previsional tuvo en cuenta la insuficiencia de las pruebas ofrecidas y producidas por la actora en la etapa administrativa.

    Agrega que en las actuaciones administrativas no fueron acreditados los supuestos contemplados por el art. 34 inc. 1º) del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), esto es: a) que el causante fuera culpable de la separación; b) que hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o, c) que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante.

    Advierte que ningún órgano judicial ha declarado la culpabilidad exclusiva o concurrente de los cónyuges en la separación, habiendo sido reconocido por la actora que fue una separación de hecho, por lo cual sostiene el ente previsional carece de competencia para atribuir culpa a los cónyuges separados toda vez que ello resulta ser una atribución propia del Poder Judicial (arts. 202, 204, 209 y concs., Código Civil).

    Destaca, en consecuencia, que el Instituto demandado llevó adelante el procedimiento pensionario respetando los principios que lo informan.

    Señala que la pensión pretendida por la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, es de carácter excepcional, ya que el principio general que emana de la norma mencionada es que la pensión se le otorgue exclusivamente a la concubina.

    Sentado ello, aduce que la acreditación de los extremos requeridos por el referido art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), debe ser evaluada con criterio estricto a fin de evitar que las excepciones se transformen en reglas.

    Concluye que del expediente administrativo agregado en fotocopia a la presente causa, surgen suficientes elementos de juicio como para justificar la decisión del organismo previsional.

    Finalmente expresa que lo expuesto por la Fiscalía de Estado en sede administrativa, donde propició la concurrencia del beneficio en cuestión, no le acordó ningún derecho a la actora, habida cuenta que la Administración activa no tiene la obligación de ceñirse a lo expresado por los cuerpos consultivos.

    Aduce que la opinión vertida resulta ser un dictamen, simple acto preparatorio de la decisión final, de carácter no vinculante. Máxime cuando, como en el caso, al tomar nuevamente intervención previo a la resolución del recurso de revocatoria incoado estimó que un nuevo análisis de la cuestión imponía concluir que el acto impugnado fue dictado conforme a derecho.

  4. La señora E.B.A., en calidad de coadyuvante, contesta la demanda ratificando y adhiriendo a los postulados del escrito de conteste presentado por la representación fiscal (fs. 47).

  5. De las copias de las actuaciones administrativas remitidas, expte. 2918049039/94 y su agregado expte. 2918048572/94, surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. Con fecha 28XII1994, la actora formuló ante el Instituto de Previsión Social la solicitud del beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor M.A.G., acontecido el 16XI1994 (fs. 2/11, expte. adm.).

    2. Por expte. 2918048572/94, agregado como fs. 20/64 del expte. 2918049039/94, la señora E.B.A., en carácter de concubina del señor G., inició ante el citado Instituto el trámite tendiente a obtener igual beneficio.

    3. Previo al dictado del primer acto administrativo denegatorio se citó a la parte actora y a la señora A. para que agregaran "más y mejores pruebas", a fin de que se pudieran dilucidar sus derechos, habiéndose, en consecuencia, aportado la documentación glosada a fs. 119/147.

    4. La Delegación de la Asesoría General de Gobierno ante el Instituto de Previsión Social, aconsejó no hacer lugar al beneficio peticionado por la demandante por considerar que no se hallaban acreditados los extremos del art. 34 inc. 1 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 (fs. 149).

    5. La Fiscalía de Estado, en cambio, emitió su vista estimando que correspondía otorgar la pensión a ambas solicitantes de conformidad con lo normado por el citado art. 34 (fs. 150/151).

    6. La Comisión de Interpretación Legal opinó que, a fin de no desvirtuar el principio general sentado en la referida norma previsional, correspondía acordar el beneficio pensionario a la conviviente en concurrencia con los hijos del causante (fs. 153/155).

    7. El Directorio del Instituto demandado dictó el correspondiente acto administrativo (resol. 407.864/97) denegando el derecho pensionario a la actora y acordándolo a la señora A. en coparticipación con los hijos del causante, habiendo la accionante interpuesto contra tal acto recurso de revocatoria (fs. 158/160 y 178/181).

    8. La Asesoría de Gobierno ratificó su anterior intervención (fs. 192).

      Por su parte, la Fiscalía de Estado, pese a su vista anterior y con apoyatura en lo aconsejado por dicho organismo en el antecedente administrativo "Briascoexpte. 291830902/93", entendió que un nuevo análisis de la cuestión imponía concluir que el acto impugnado fue dictado ajustado a derecho, debiendo rechazarse la vía recursiva intentada, atento que la reclamante no había acreditado las circunstancias previstas en la norma previsional (fs. 193/194).

    9. El Directorio del Instituto de Previsión Social,...

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