Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2000, expediente 0 203109278

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG.SENT. 113/08

En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de Junio de dos mil ocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "R.M.A.C.. M.V.S./ COBRO SUMARIO DE PESOS" (causa 109.278), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 218/227vta. y su aclaratoria de fs. 246?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio el Sr. Juez de la instancia anterior acogió parcialmente la demanda de "daños y perjuicios" (rectius: cobro de pesos) promovida por M. Á. R. contra M.E.R. (sus sucesores), H.M.P., condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma de $ xxx,xx dentro del término de diez días corridos a partir de la notificación del fallo con más los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación calculados desde el día en que se efectivizó el pago de la cuota 01/89 (5 de junio de 1998) hasta el efectivo pago; impuso las costas al demandado y terceros vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que obre en autos liquidación definitiva (art. 51 de la ley 8904).

Contra esa forma de decidir apeló el actor expresando sus agravios a fs. 263/264 vta., haciendo lo propio M.V.R.B., quien trae sus quejas a fs. 265/269vta., y también el tercero H.M.P. cuyos agravios se expresan a fs. 270/272.

Las disconformidades del actor M. Á. R. se centran en sostener que no se trata en el caso del pago hecho en sustitución del deudor de la obligación, es decir de un pago por el deudor, sino de obligaciones propter rem, por lo que los accionados se encontraban al margen de todo reclamo por parte del Fisco. Dice que, tal como lo reconoció, se encontraba obligado al pago del impuesto a fin de que se pudiera alcanzar la transferencia del vehículo en el trámite administrativo; que de acuerdo a lo normado por el art. 3962 del Código Civil la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla, de modo que no le resultaba posible formular el planteo de prescripción que, por otra parte, solo puede ser resuelto en la instancia judicial haciendo mérito de las causales de interrupción provocadas por intimaciones administrativas o reconocimiento de la deuda que desconocía; que a partir de la efectivización del pago nació su derecho a ser reembolsado y, en consecuencia, la prescripción deberá contarse desde ese momento, máxime cuando medió una maniobra ilícita con relación al pago del tributo y un reconocimiento expreso de su existencia. Concluye diciendo que, al haberse efectuado el pago a título personal atento la naturaleza de la obligación, el derecho a accionar por restitución de las sumas abonadas nace desde el desembolso, de modo que no se ha producido la prescripción liberatoria de los accionados.

A su turno se disconforma el demandado M.V.R.B. por cuanto considera que el fallo en crisis viola el principio de igualdad ante la ley y la teoría de los actos propios en relación al tercero citado. Sostiene que ello es así pues en ese decisorio "no se ha trasladado" la responsabilidad al Sr. P. -citado como tercero obligado al pago- quien le hubo vendido el automotor igualmente "libre de gravámenes y/o deudas nacionales, municipales o provinciales", a pesar que aquel así lo reconoció en su presentación de fs. 67 vta. Dice también que ese tercero "dejó morir sobre su titularidad dominial" toda responsabilidad por deudas del bien pues no invocó ninguna causal de exención ni citó al proceso a "su vendedor". Agrega que mediando en la especie la citación del titular que le antecedió el sentenciante de la primera etapa debió eximirlo de responsabilidad pues, por tal motivo, lo citó al Sr. P. como "parte obligada al pago en definitiva".

Argumenta que el judicante anterior sostuvo que las deudas impositivas son obligaciones "propter rem", y que el titular del bien es quien debe -salvo pacto en contrario que en el caso no existió- asegurar la transmisión del dominio "libre de deudas" (arts. 2089, 2097 del Código Civil), por lo que cabe entonces afirmar que quien estaba obligada al pago de los tributos era la titular del automotor al momento en que se informó la presunta deuda, la Sra. P., de modo tal que si el Sr. R. pagó, lo hizo "voluntariamente" a pesar de no estar obligado y sin haber sido intimado por parte de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires ni habiendo mediado exigencia alguna por parte de la adquirente del vehículo. Agrega que, por otra parte, los períodos reclamados en la demanda son de data anterior a la titularidad que le correspondió a su parte (R.).

También dice que transmitió el rodado de buena fé y que la manifestación que resulta del instrumento de fs. 35 por la que el vendedor declaró expresamente que "el automotor no reconoce gravámenes de ninguna naturaleza por prenda, embargo, depósito o préstamo" no debe extenderse a ningún otro supuesto, mientras que -en cambio- en el boleto de fs. 33 el tercero, Sr. P., se obligó vendiendo el vehículo "libre de deudas nacionales, municipales o provinciales".

Sostiene que del informe de fs. 117/119 surge que "el 05/05/97 Rentas envía a este Registro Seccional un ejemplar del formulario R-085 intervenido con el agregado de la liquidación de la deuda en concepto del impuesto al automotor. De dicha liquidación surge que el único período no justificado es el corespondiente al período 2 del año 1996. La Sra. P. jjustifica el pago del impuesto el día 09/05/97...", de lo que resulta que la propia administración mantenía el automotor sin deuda, no observando los recibos, y que si la administración no advirtió la deuda ni observó los recibos menos aún podía haberlo advertido R., quien obró de buena fé.

Concluye diciendo que "no se encontraba obligado ni legal ni convencionalmente al pago de toda hipotética deuda que hubiere cancelado el actor o un tercero", por lo cual solicita se revoque el fallo en crisis también en lo que respecta a la condena accesoria por intereses y costas.

Se disgusta el tercero H.M.P. sosteniendo que en el fallo apelado se ha incurrido en una contradicción al sostener que se trata de "obligaciones propter rem o ambulatorias", no obstante lo cual se lo condenó por una presunta deuda que ni siquiera tuvo origen en el exiguo período en que detentó la titularidad del vehículo en cuestión. Dice que la obligación "propter rem" descansa en una relación de señorío sobre una cosa que nace, se desplaza y se extingue con esa relación, de modo que si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y pesa sobre el nuevo propietario quedando liberado el anterior (arts. 2416, 3266, 3268 in fine, 575 Código Civil).

Sostiene también que la deuda, la cual desconoce, se hizo valer al momento en que detentaba la titularidad del vehículo la Sra. S.B.P., por lo que sin razón aparente ni útil el aquí actor decidió pagar una deuda que ya se encontraba prescripta, para luego iniciar una infundada cadena de reembolsos.

Agrega que resulta "descabellado" que el tercero tenga que asumir el pago de un canon devengado en un período en el que no detentaba la titularidad del automotor el cual se encontraba por entonces en cabeza de O.N.E. de L. (28/01/87 al 05/12/90), quien -por otra parte- no fue traída al proceso.

Afirma desconocer el motivo por el cual el organismo recaudador argumentó no haber percibido los pagos, así como que no se ha probado que los sellos de los ticket que acreditan los pagos que aquí se reclaman fueran apócrifos como sostuvo el actor. Se agravia del decisorio atacado en tanto allí se afirma que la falta de ingreso en el ente recaudador de los fondos correspondientes a los mencionados períodos y constancias adulteradas del pago por ante la entidad bancaria, constituyen la evidencia del incumplimiento.

2) Abordando la tarea revisora principio por señalar que conforme lo dejara dicho el Sr. Juez de la precedente etapa, con criterio que se comparte, ha quedado acreditada la existencia de la deuda...

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