Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2000, expediente 0 000200

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 09 días del mes de junio de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “L., C. c/H., D.O. s/Incidente Rendición de Cuentas” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.O.A.C., H.A.G. y F.M.L., encontrándose excusado el Dr. C. a fs. 97.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿ Es justa la sentencia de fs. 75 y vta.?

  2. )¿ Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

1)ANTECEDENTES:

C.E.L. promovió “incidente de rendición de cuentas” (sic fs. 41 vta., “OBJETO) contra D.O.H., invoca la disolución de la sociedad conyugal por divorcio decretado en autos “H., D.O. c.L., C.. s. divorcio” y la administración de bienes de pertenencia de la sociedad conyugal de parte de su ex esposo (fs. 41vta./42).

El magistrado de grado dispuso: “del incidente incoado, córrase traslado a la demandada por el término de cinco días, con entrega de copias” (fs. 51).

El emplazado estuvo a derecho y contestó la demanda alegando en su defensa “improponibilidad formal y sustancial de la demanda” por excederse el cauce legal previsto en la ley adjetiva para el trámite del proceso de rendición de las cuentas el que no es otro que el juicio de conocimiento sumario (fs. 55 y vta.).

En cuanto a la improponibilidad sustancial replica: el proceso no procede porque previamente debió liquidarse y partirse la sociedad conyugal disuelta, y luego, recién, promoverse rendición de cuentas. Remite a los arts. 1262, 1777, 1778, 2698, 3462 del C.C. y art. 514 del CPCC (fs. 56 B y sgtes.).

Sustanciada la defensa y otras incidencias (fs. 66/74) el Juez de grado desestimó la improponibilidad entendiendo que la falta de liquidación de la sociedad conyugal no obstaba a la rendición de las cuentas con fundamento en el art. 1276 del C.C. pero sin pronunciarse sobre la denominada en demanda improponibilidad formal (fs. 75 y vta.).

Esa resolución mereció el reproche del demandado quien se alzó por recurso de apelación (fs. 76) que fuera fundado a fs. 80/87. Agravia la desestimación de la defensa opuesta.

Los principales argumentos son:

El decisorio ha soslayado las objeciones formales y sustanciales formuladas al momento de contestarse la demanda, de entre las que se destaca no tratar la forma del trámite procesal que debió imprimirse a este proceso como sumario u ordinario (fs. 81) y no la incidental. Concluye la parte en que se ha violado el principio del debido proceso y el derecho de defensa;

Debió liquidarse primero la sociedad conyugal para recién, posteriormente, sustanciarse la pretensión rendición de cuentas; en el entendimiento de la queja aquél sería el proceso marco al que acceden entre otras cuestiones como la rendición de cuentas.

2)LA DECISION:

El “thema decidendi” requiere de ciertas precisiones previas.

La improponibilidad de la demanda es un instituto procesal lacónicamente regulado en el art. 336 del CPCC que otorga al Juez la facultad de “rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”.

En el vestíbulo del proceso el Código concede al Juez una facultad que debe ejercerse con suma prudencia, conjugándola armoniosamente con la potestad saneadora del art. 34 inc. 5° ap. b CPCC repulsando la demanda sólo en supuestos objetivamente improponibles, o sea cuando el objeto jurídico perseguido está excluido del plano de la ley o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, de los propios hechos, en que se funda la demanda –causa petendi- juzgados en abstracto, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (Berizonce, R.O., “Saneamiento del Proceso, rechazo in limine e improponibilidad de la demanda”, en Rev. de Derecho Procesal, Rubinzal – Culzoni, 2004.2, Demanda y Reconvención- Segunda Parte, págs. 91).

Sólo en casos en que el objeto o la causa en que se funda la acción o la pretensión que porta la demanda sean ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, dando lugar a un proceso in fecundo, ha de usarse de esa facultad y rechazar in limine la demanda.

Partiendo de esas ideas adelanto que he de proponer al acuerdo la desestimación de la denominada “improponibilidad objetiva sustancial”.

El estado de indivisión postcomunitaria que nace del divorcio es precario y transitorio pero ello no hace a que la liquidación y partición de los bienes sean obligatorias para los ex cónyuges, puede, por voluntad de los interesados, prologárselo, como ocurriera de hecho en el caso.

La liquidación y partición de los bienes es una facultad de los ex esposos quienes podrán ejercerla u optar por mantener la postcomunidad o explotarlos bajo otras formas jurídicas (sociedad o el condominio pactado expresamente).

Afirma M.: ”el proceso liquidación no se cumple a favor de los terceros, ni tiene por fin principal ajustar las cuentas entre los cónyuges” …”el objeto propio de él es la concreción de los derechos emanados de la sociedad conyugal, sobre los bienes gananciales acumulados durante el matrimonio” (M., J.A. “Tratado de Derecho de Familia”, ed. La ley , t. 2, pág. 450).

El art. 1315 del C.C. dispone:

“los bienes gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por partes iguales entre marido y mujer o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges”

Esa norma no impone la obligación de liquidar y partir los bienes que conforman el acervo ganancial de la sociedad disuelta ni impide los acuerdos que, con posteridad a la disolución, puedan eventualmente celebrar los cónyuges, pueden hacerlo en cualquier tiempo (M., op. cit. pág. 451).

El Código Civil no ha previsto, en forma expresa, las reglas regulatorias de la liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal disuelta.

El art. 1312, refiriéndose a la disolución por nulidad del matrimonio y a la subsecuente liquidación, en principio, remitía al 87 de la ley 2393, cuyo inciso 2° la asimilaba a la que produce el fallecimiento de uno de los cónyuges; actualmente los arts. 221 a 223 del C.C. no contienen esa asimilación.

El art. 1213 dispone:

“…disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el libro IV de este código para la división de la herencia”.

  1. ha sostenido: “Jurisprudencia y doctrina han entendido con razón que la aplicación de los arts. 3462 y siguientes corresponde en todos los casos redisolución de la sociedad conyugal, ya que no hay ninguna razón para aplicar reglas distintas” (B., G.A., “Tratado de Derecho Civil”, “Familia”, 10 ed. A.. por G.J.B., t. 1 pág. 376, n° 449, ed. La ley ).

Ahora bien, la obligación de rendir cuentas incumbe a aquella persona que administra bienes, total o parcialmente ajenos, o realiza actos o gestiones en nombre o por cuenta o encargo de otra persona y no solamente al mandatario; en el primero de los supuestos corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato, sin que se deba tener en cuenta si esa gestión ha producido beneficios o perjuicios (SCBA, Ac 90500 S 13-12-2006, “M.A.N. c/C., A.O. y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo). La obligación nace al finalizar la correspondiente negociación y se extingue con la manifestación explícita del dueño de los bienes o intereses administrados en el sentido de haber recibido las cuentas (arts. 1910, 1911, 2298 y 1949 C.C.).

El pretorio se ha pronunciado:

“concluido el acto o la serie de actos jurídicos realizados en interés de su titular tanto el gestor como el mandatario tienen la obligación de rendir cuentas de lo realizado y a partir de esa rendición de cuentas surge la correlativa del dueño del negocio o del mandante de pagar los gastos que la actividad hubiese ocasionado (arts. 2298 y 1949 C.C.” (C.1ª , M. delP., S 2ª, 105967, RSD 235-98, “P.R., C. c.A., C.F. Y otra s. Cobro de gestión”, LLBA 1999-348).

“La principal obligación del mandatario es la de rendir cuentas de sus operaciones (art. 1909 C.C.) y dicha obligación nace, se hace exigible, no bien se cumple el cometido o cuando se notifica la revocación del mandato (art. 1963 inc. 1 y 1970 del Código Civil) de manera tal que se las debe presentar al mandante dentro de un plazo prudencial, una vez que se las requiera (C.C. 2ª.,s 3ª. LP B 75910, RSD 227-93, S, 7.9.93 “L., A.C. c.F.B., R. s. Rendición de cuentas”, en Juba B 351867)

En el mismo sentido la doctrina autoral:

“La obligación de rendir cuenta presenta fundamentalmente los siguientes caracteres.. comienza al finalizar la correspondiente negociación, sin perjuicio del “plazo de gracia” y termina sea por la manifestación explícita del dueño de los bienes o intereses administrados...” (Palacio, Lino “Tratado de Derecho Procesal Civil” t. VI pág. 257/58 n° 3).

Si la postcomunidad nacida del divorcio queda sujeta a las reglas de la indivisión hereditaria y esta, y aquella, configuran una...

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