Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2007, expediente 0 203106715
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
RSD 192/07
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de agosto de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "J. N. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MUN. DE L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa 106.715), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..
LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 577/592?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:
En el premencionado decisorio el señor Juez "a quo"; hizo lugar a la demanda promovida por H.J. contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de L. y la tercera citada a juicio la "E.C.S.M. S.R.L" y condenó por ello a estos últimos mencionados a pagar al actor en forma solidaria la suma de $ XX.XXX con valores a la fecha del decisorio dictado con más los intereses que allí determinó; impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios y peritos intervinientes hasta que medie liquidación aprobada.
Contra esa forma de decidir apela el accionante a fs. 593, haciendo lo propio a fs. 600 la Municipalidad de L., viniendo los correspectivos memoriales de agravios a fs. 632/633 vta. y 635/637.
Las réplicas a los mismos constan a fs. 640/640 vta. y a 643/647 vta. por el Fisco Provincial.
Los agravios que expresa la demandante los enumera al inicio de su queja y los circunscribe al rechazo del rubro lesión estética y gastos de cirugía de ese orden, los montos por la indemnización fijada por "incapacidad" que los entiende exiguos, como también los establecidos por daño moral.
Por su parte el municipio de L. sostiene que si bien el "a quo" dio por "sentado el nexo (sic) entre el accidente y la obra de zanjeo,no tuvo en cuenta la falta de testigos oculares del hecho que se invoca dañoso, puntualizando que a la llegada de los bomberos el reclamante se encontraba en la vereda y si bien los testigos ocasionales dicen que se cayó en el pozo, no surge del informe de bomberos ni del relato de esos testigos ni menos de los dichos del accionante, en que forma se produjo la caida ni que hacía circulando por las maderas que tapaban la zanja cuando tenía más de tres metros para transitar por la vereda, entendiendo que las habría querido saltar, que pudo haber tropezado o marearse, lo cual nunca tendría respuesta, por lo cual es erróneo tener por probada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa. Sigue diciendo que si bien se analizó conforme a la normativa contractual que rigió a la obra, de la que surge - según lo entiende - que la única responsable es la Empresa Constructora, obligada a tomar las medidas de señalización necesarias para terceros, no se tuvo en cuenta las condiciones del hecho por los cuales el accidente no debió ocurrir, en tanto "la zanja" quedó cubierta totalmente con maderas, era visible con luz diurna, con grandes espacios para circular con seguridad y solo acercándose imprudentemente puede una persona caerse al interior de la zanja desencadenándose así un perjuicio. Por otra parte sostiene que solo tuvo el control técnico de la obra, que había en el lugar escombros, otros elementos propios de la obra, señalizaciones y vallados que denotaban la existencia de peligro para una persona adulta y capaz. En otro capítulo se disconforma por haber sido desestimada la responsabilidad que le corresponde a la E. A. de C. y G., pues si un contrato de caución como lo señala el Sr. Juez "a quo" asegura la responsabilidad de terceros por un eventual incumplimiento de una obligación de hacer o dar lo que se reclama en el proceso deriva "del no hacer" de la E.C.S.M.S.R.L.; quién estaba a cargo de la señalización de la seguridad de la obra. Se disconforma también en razón de las asignaciones otorgadas por incapacidad y daño moral sosteniendo que son elevadas. Y finalmente manifiesta que debe considerarse el distinto grado de responsabilidad de "todas las partes" pues no se tiene en cuenta del obrar malicioso de la empresa constructora declarada rebelde y que el municipio de L. no participó en la elección de la empresa ni su contratación lo cual concretó la Unidad Ejecutora.
II) La existencia del hecho dañoso.
Acudiendo a ajustadas valoraciones de la sana crítica en la apreciación de la prueba producida en autos a los fines de la acreditación del hecho dañoso en cuestión el Sr. Juez "a quo" consideró como elementos relevantes en ese análisis a) el informe derivado de la Asociación de Bomberos Voluntarios y Primeros Auxilios de L.O. donde se da cuenta que el 11 de diciembre de 1995 constataron que el accionante se encontraba en la vereda y según versiones recogidas de transeuntes ocasionales habría caido dentro de un pozo abierto para reparaciones" (informe a fs. 173), b) el testimonio del compareciente que depuso a fs. 548/548 vta. reconociendo las fotografías que corren a fs. 6, 7 y 11 de las que surge la existencia de ese pozo en la avenida S.M. entre las calles T. y C.S. de la referida localidad, respecto de las cuales debo observar se advierte que el "referido pozo" se encontraba "deficientemente" cubierto con maderas y C) la absolución de posiciones en rebeldía de la codemandada "E. S. M. S.R.L. cuyo pliego obra a fs. 572 del cual surge la existencia de ese pozo y la inexistencia de protección para no causar daños a peatones (art. 163 inc. 5°, 384, 456 del C.P.C).
Por otra parte en ese mismo derrotero no puede dejar de advertirse que la secuencia fáctica que indica el accionate en el sentido que, encontrándose caminando por encima de las "tablas de seguridad" que estaban sobre ese pozo cayó dentro del mismo, quedando aprisionado entre las maderas hasta la cintura, guarda debida correlación con las lesiones que se informan en la pericia médica que corre a fs. 379/384, en términos incuestionados (observaciones e impugnaciones de fs. 396/396 vta.), las que se centran en su rodilla izquierda, y corresponden al día del evento denunciado (11 de diciembre de 1995) siendo las mismas de mecanismo traumático y teniendo ese accidente denunciado según el experto médico entidad como para ser considerado la motivación causal de las mismas en los aspectos etiopénico, topográfico, cronológico y de idoneidad lesiva; lo cual corrobora el acaecer fáctico sucedido según los términos de la demanda (art. 163 inc. 5°, 330, 384 del C.P.C.) .
De tal modo debo señalar que, los planteos que efectuara la apelante "Municipalidad de L.", exponiendo "interrogaciones" acerca de ese hecho, sosteniendo en definitiva que a su entender "nunca tendrán respuesta", no es suficiente a los fines de desandar las apreciaciones presuncionales que se efectuaran, pues se han asentado en indicios irrefutables como fuentes de las mismas, ya que como se vio derivan de hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia, en conformidad a las reglas de la sana crítica logran acertada convicción acerca del acaecer del suceso, y por lo demás no se ha alegado ni se advierte que medie absurdo o irracionalidad en la apreciación de ese ejercicio que permita desacreditarlo en esta instancia (art. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.; Cfr. Arazi "La Prueba en el proceso Civil" pg. 126/127 con la cita al pie de esta última de R. y Carnellutti).
De conformidad con esas consideraciones, que entiendo abastecen debidamente los cuestionamientos que en este aspecto efectúa ese ente comunal, corresponde propiciar confirmar el segmento del decisorio en crisis en cuanto se dio por establecido el hecho dañoso que ocupa el proceso y la efectiva relación de causalidad con los daños por los que se reclama (art. 260, 261 del C.P.C.; art. 901, 906, 1113 del C.Civil)
III) La conducta de la víctima (art. 1113 del C.Civil).
M. sostenga la recurrente que el sentenciante de la precedente etapa se desentendió de considerar el obrar que sostiene negligente del actor lo cual eventualmente significaría exculpar su responsabilidad, lo cierto es que en el decisorio en crisis, pormenorizó el señor juez "a quo", ante la invocación del ente estatal que por el ancho de la vereda "debía" el peatón circular por el otro lado, que ello es incuestionable, "toda vez que precisamente la obra no debe destruir ni impedir el paso de los peatones obligándolos de ocurrir ello, a circular por donde el contratista y la inspección sugieren como único lugar de paso, discurrir que no es de ningún modo refutado (art. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 260, 261 del C.P.C.C.).
Por otra parte lo que alega en el sentido que "la zanja" cubierta totalmente con maderas era perfectamente visible, con luz diurna, con grandes espacios para circular y solo acercándose imprudentemente podría una persona caerse a su interior desencadenándose así un perjuicio, traduce en definitiva la existencia del grave riesgo que importaba la disposición de esas maderas sobre la cavidad en la vereda, pues si efectivamente como se sostiene estaba tapada de tal forma y no mediaba señalización adecuada de la misma que indique que no se debían acercar las personas a la misma o que lo impidiese, la circulación de los peatones en el espacio inmediato estaba signado por esa peligrosidad que a la postre como se vio, fue desencadenante del suceso dañoso, lo cual se advierte de las fotografías reconocidas que obran a fs. 21/22 (art. 901, 906, 1113 del C.Civil).
De igual modo no puede...
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