Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 101363

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por la jueza de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 81/82 vta.-, dispuso rechazar el incidente de verificación tardía que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en nombre y representación del Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726, promoviera en la quiebra de J.B. respecto del crédito con garantía hipotecaria que el mismo obtuvo oportunamente (fs. 95/97).

El incidentista vencido -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/105), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 121- seguidamente evacuaré.

Funda su queja en la errónea interpretación que imputa incurrida por la alzada en torno del contrato de fideicomiso arrimado al presente incidente -v. fs. 4/26-, al negarle al Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia que representa, el carácter de acreedor legitimado para verificar el crédito privilegiado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le cediera a través del contrato de mención, como así también de la ley 24.441.

En tal sentido, refiere que en el punto 4.3 del contrato de fideicomiso suscripto con la citada entidad bancaria, las partes intervinientes acordaron en que a partir de su sola firma, la administración de los bienes fideicomitidos quedaba a cargo del Comité fiduciario con arreglo a la normativa legal que consignaron de aplicación para regir los términos de la contratación, individualizándose a tales efectos a las leyes provinciales nros. 12.726, 12.790, 12.876, 12.907; nacional 24.441 y decretos nros. 2045/01, 2723/01, 2754/01, 1464/02, 1563/02 y 3058/02, sus modificatorias y normas reglamentarias y el Código Civil en lo que resulten compatibles, cláusula que, por otra parte -asevera- se ajusta en un todo a lo dispuesto por el art. 18 de la citada ley 24.441 en cuanto establece que “el fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario”.

De acuerdo, entonces, al marco contractual y legal dentro del cual las partes intervinientes delimitaron la relación jurídica habida entre ellas a partir del fideicomiso celebrado, concluye el presentante que resulta arbitrario e inadmisible que el órgano de apelación haya negado legitimación para actuar -que, en la especie, plasmó a través de la promoción del presente incidente- al Comité de administración del fideicomiso que representa, máxime cuando la misma ni siquiera fue cuestionada por el síndico interviniente en ocasión de pronunciarse en este proceso falencial (v. fs. 69/70 vta.).

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar atento a que los agravios traídos en su sustento no alcanzan a conmover y, por ende, torcer, los fundamentos que estructuran la solución jurídica arribada en la sentencia en crítica.

En efecto, la decisión que selló la suerte adversa del incidente de verificación sustanciado en autos reposa en la verificada ausencia de acreditación por parte del Comité incidentista del cumplimiento del modo exigido por el punto 5.1.4 apartado “d” del contrato de fideicomiso celebrado oportunamente con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operar el perfeccionamiento de la transferencia de la garantía real del crédito insinuado, inobservancia que, en la inteligencia seguida en el fallo, despojaba de legitimación al comité accionante.

Y bien, la mera lectura de la reseña de agravios efectuada en el inicio del...

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