Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 101208

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.208, "M. , A.S. contra T. , L.A. . Liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás resolvió disponer la liquidación de la sociedad conyugal de A.S.M. y L. A.T. , homologar el acuerdo arribado por las partes y rechazar la existencia de recompensas a favor del señor L. A.T. , imponiendo las costas del juicio por el orden causado.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo fundó su decisión en que:

    1. Conforme a lo preceptuado por el art. 1271 del Código Civil los gananciales que se dividen entre los cónyuges son los existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal; y los que ya no existen, deben presumirse consumidos por las cargas que sobre ella pesan.

      No habiéndose acreditado a la fecha de la disolución de la sociedad la existencia del dinero proveniente del plazo fijo en moneda extranjera constituido por la actora, su madre y hermano, sobre la suma de dólares ochenta mil (U$S 80.000), debe considerarse que el mismo fue gastado a favor de la sociedad conyugal, por lo que no corresponde incluirlo en la masa partible.

    2. El dinero proveniente del plazo fijo constituido sobre la suma de dólares cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (U$S 57.499) resulta ganancial, siendo sus cotitulares las partes de este juicio conjuntamente con su hijo mayor de edad (M. ), en la proporción que les correspondía.

    3. El dinero proveniente del alquiler del inmueble de calle J.M. de R. nº 1559, piso 8, departamento "B" de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, había sido utilizado para la cancelación parcial del alquiler de la propiedad sito en calle Rioja 1778, piso 5, departamento "A", en la que habitaban los hijos menores de las partes, por lo que no generaba derecho a reclamar recompensa a favor del señor T. , ya que se trataba de una carga impuesta a la sociedad conyugal en los términos del art. 1275 del Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 1275 y 2863 conc. y siguientes del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, es fundado sólo en parte.

    1. La crítica del recurrente en cuanto considera absurda la valoración que hizo el Tribunal de Familia de la prueba informativa rendida a fs. 212, no puede ser atendida, no obstante el esfuerzo argumental efectuado ya que no alcanza a acreditar la existencia del vicio que invoca.

      Esta Corte ha resuelto reiteradamente que absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 80.625, sent. del 28VIII2002; Ac. 81.648, sent. del 5III2003; Ac. 82.864, sent. del 1III2004; Ac. 89.233, sent. del 6VII2005) extremo que no se ha configurado en la causa.

      En efecto, de conformidad con las previsiones del art. 1271 del Código Civil, la fecha en que ocurrió la disolución de la sociedad conyugal selló la configuración del patrimonio a liquidar, integrando la masa la totalidad de bienes gananciales existentes a aquel momento.

      En el caso, dicho extremo devino el 28 de marzo de 2001, conforme surge de las constancias agregadas a fs. 7/9 de este expediente y así lo consignó el a quo en el resolutorio atacado (fs. 428 vta.).

      Al efectuar el cómputo de los bienes gananciales, el tribunal señaló que, del informe de fs. 212, solo se desprende que al mes de marzo de 2001 momento en el que la titularidad del plazo fijo ya no pertenecía más a la aquí actora ésta retiró sólo las sumas correspondientes a los intereses devengados sobre el capital depositado.

      De ello ha de seguirse que, acorde a las previsiones normativas que rigen la cuestión, en modo alguno resultó irrazonable la conclusión a la que arribó el a quo de no incluir en la masa de bienes a liquidar, la suma de dólares ochenta mil (U$S 80.000), ya que no se encontraba acreditado que la actora fuera titular del mencionado plazo fijo al tiempo de haberse operado la disolución de la sociedad conyugal, circunstancia que me permito agregar surge diáfana del cotejo de fechas y constancias documentales adjuntadas en el expediente (conf. fs. 7/9 y 212).

      Ha dicho esta Corte que es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, función que en principio se le reconoce como privativa, con argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (causas Ac. 33.678, sent. del 9X1984; Ac. 47.339, sent. del 4V1993; Ac. 56.487, sent. del 12XII1995; Ac. 60.094, sent. del 19V1998 en "Jurisprudencia Argentina", 1999I259; Ac. 78.160, sent. del 19II2002).

    2. Tampoco puede prosperar la queja referida al porcentaje del dinero proveniente del plazo fijo por la suma de dólares cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (U$S 57.499). Al respecto, el recurrente propone no considerar a su hijo M.T. como cotitular de dicha suma.

      Sin embargo, este reproche no logra contrarrestar los efectos del reconocimiento efectuado por el accionado en este juicio, en el que sostuvo que resultaba correcta la inclusión del depósito y el monto tal como lo denunció la actora no obstante su disconformidad con el origen de los mismos (en su escrito inicial, la accionante alegó que estos provenían de una donación...

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