Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2009, expediente C 95954

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.954, "R., R.A. y otro contra 'Transportes Automotores Luján S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por A.D. De Diego y R.A.R. contra "Transportes Automotores Luján S.A.C.T." y su aseguradora "Metropol Cía. Argentina de Seguros" y/o "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos", con costas (v. fs. 451).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia acogió la acción deducida por los actores A.D. De Diego y R.A.R. contra "Transportes Automotores Luján S.A.C.T." y su aseguradora "Metropol Cía. Argentina de Seguros" y/o "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos" por la que se procuraba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte, con costas (fs. 297 vta.).

    Apelada la misma la alzada la revocó, en atención a que el daño tuvo su origen en el accionar de una persona no individualizada que arrojó una piedra contra el microómnibus, reuniendo el accidente las características de imprevisibilidad e inevitabilidad que autorizan a exonerar de responsabilidad a la empresa demandada (arts. 184, C.C.; 1113, C.C.; v. fs. 449 vta./450).

  2. Contra ésta el letrado apoderado del actor ha planteado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 321/331).

    En la pieza acusa la violación de los arts. 163 inc. 5 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial y de la ley 12.346.

    Embate contra lo decidido pues según argumenta el a quo omitió aplicar la ley 12.346 mediante la cual las empresas de transporte estarán obligadas a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros (v. fs. 458). Asimismo, considera que la accionada no ha acreditado las causales de exoneración de responsabilidad, habiendo reconocido expresamente a fs. 47 que estos hechos se producen en lo cotidiano, lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de fs. 143 y 145.

    Agrega que de los informes periciales (v. fs. 137 y 212) surge que el cristal de la ventanilla no reunía las características técnicas exigibles (inastillables), en coincidencia con los dichos de fs. 143.

  3. Adelanto que estimo que el recurso debe prosperar, pero no por la omisión en la aplicación de la ley que, según la actora, resultaría pertinente en el supuesto que nos ocupa, pues la cuestión incluida recién en el recurso extraordinario resulta novedosa y, por ende, ajena a la vía que se recorre. Ello por cuanto las cuestiones no incorporadas a la demanda por extemporáneas y novedosas no pueden constituir base de agravio en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 63.571, sent. del 30VI1998; Ac. 71.535, sent. del 4IV2001; Ac. 82.486, sent. del 16IV2003; entre otras). Y ello más allá de que lo que se denuncia es una omisión de cuestión lo que, en principio, sería también materia impropia de la vía elegida.

    1. Sentado lo cual evalúo lo sucedido.

      En el presente caso se tuvieron por probados ciertos hechos: que el día 9 de noviembre de 1997, entre las 0:30 y 1:00, mientras los actores viajaban por la ruta nacional 5, en un microómnibus de la demandada, al pasar por un punto ubicado entre las estaciones La Fraternidad y Canario, en el Partido de G.. R., escuchan un fuerte ruido de vidrios rotos en el lateral izquierdo justo a la altura donde se hallaban sentados sintiendo el coactor R. un fuerte golpe en su frente, brotándole abundante sangre y también la coactora De Diego recibe un impacto en la cabeza, pero de menor gravedad que la de su esposo (v. fs. 292 y vta.), motivado por una piedra arrojada desde el exterior.

      Asimismo da por demostrado el a quo que el proyectil fue arrojado por una persona no identificada desde fuera del vehículo de transporte. Por último, también tiene por acreditado que entre las partes hubo un contrato de transporte oneroso, y que en razón de ello la empresa transportista carga con la obligación de seguridad e indemnidad de sus pasajeros.

      Sin perjuicio de la solución brindada por el juez de primera instancia, la Cámara resuelve rechazar el reclamo de los actores lesionados, sosteniendo que la demandada ha probado que se trató de un particular supuesto de caso fortuito que autoriza la exención de responsabilidad, al demostrarse que el proyectil en cuestión fue arrojado desde fuera de la unidad por un tercero por el que no se tiene obligación de responder, en los términos del art. 184 del Código de Comercio (ver fs. 449 vta.).

    2. El a quo funda el decisorio que se recurre en el art. 184 del Código de Comercio, haciendo extensiva (como lo hace la mayoría de doctrina con opinión en la materia) la previsión de dicha norma al transporte de pasajeros por vías distintas al ferrocarril.

      Necesario se torna recordar que, a su turno, la actora había fundado la acción deducida en la pretensa responsabilidad de tipo extracontractual en que habría incurrido la demandada. Y aun que, al tiempo de expresar agravios, la actora funda el derecho en el citado art. 184 del Código de Comercio y subsidiariamente en las normas propias de la responsabilidad aquiliana previstas en el civil.

      Visto ello, y más allá de las expresas disposiciones del de fondo (art. 1107) que excluyen a "los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales" del campo propio de las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos que no son delitos, salvo excepción expresamente prevista (Título IX), es lo cierto también que "son los hechos por sí mismos los que determinan cual es el marco jurídico de solución del conflicto; la voluntad del interesado resulta ineficaz para modificar una interpretación que deviene de la propia naturaleza de las cosas" (Ac. 34.507, sent. del 3XII1985).

      Ante lo cual entiendo que el marco normativo impuesto por la alzada para evaluar la cuestión es el correcto. Mas disiento con la solución exculpatoria a la que arriba, adelantando mi opinión en el sentido de hacer lugar al recurso que se trae.

    3. Ingresando al examen del caso, determinado el marco normativo aplicable en la especie, recuerdo que, si bien en supuesto distinto pero del cual se pueden extraer nociones perfectamente válidas para el que nos ocupa, la Corte federal ha expuesto, a modo de principio incontestable, que "Toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre algunos de los eximentes prescriptos legalmente..." (C.S., Fallos 322:139; "La ley ", 1999E, 45499.393; "Jurisprudencia Argentina", 1999IV, 780).

      A su turno, en Ac. 61.656 ("Laup", sent. del 1XII2004), el ex ministro doctor R., también en similar supuesto en examen, hubo de exponer que "no puede dejar de advertirse que la relación contractual entre la actora y la...

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